REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE CONTROL Nº 01. Mérida, 24 de mayo del año 2005.--------------------------------------------------------------------
195º y 146º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-1135-05
ADOLESCENTE: CGE
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ILIAMA PANTOJA
Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a reducir a escrito el AUTO DESESTIMANDO TAL ACTO JURÍDICO y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL IMPUTADO; conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La base fáctica de la acusación Fiscal narra los hechos así:
En virtud del hecho ocurrido el día 09-12-2002, siendo aproximadamente las 12:50 de la tarde, en la callejuela el cementerio Calle principal del sector Padres (sic) Granados (parcelas vía publica (sic) Santa Cruz de Mora Estado Mérida, donde la adolescente BGV, se dirigía para su casa y en ese momento el adolescente MMM, la agarro (sic) por los dos brazos, llevándola para la casa de la ciudadana Gloria y la tiro (sic) en una cama comenzó a meterle las manos en las partes intimas y procedió a besarla en la cara.
Ahora bien, al comparar el texto transcrito con los fundamentos de la imputación (parte integrante del escrito acusatorio) nos encontramos que en ella se señalan diligencias de investigación diametralmente opuestas a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, creando un texto confuso y contradictorio entre sus partes y que indudablemente no puede originar el enjuiciamiento del imputado con opción clara de condena. Si bien el libelo fiscal contiene las partes que el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas partes deben estar conectadas unas a otras, pues en conjunto constituyen un texto único.----------------------
En el curso del proceso la adolescente BGV, rindió ante el órgano de investigación dos declaraciones, una completamente distinta a la otra, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y en cuanto a los autores del mismo. No obstante lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público tomó ambas declaraciones como fundamento de la imputación fiscal, siendo que la rendida en fecha 09 de diciembre del año 2002, no se relaciona con los hechos imputados. ---------
Al efecto vale transcribir las declaraciones rendidas por la ciudadana BGV, y que constituyen fundamento de la imputación:
DECLARACIÒN DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002
Yo subía de la escuela hoy lunes 09-12-2002, como a las doce y cincuenta horas de la tarde; cuando en una curva antes de llegar a mi casa vi una camioneta de color azul oscuro parecida como las que cargan los policías; con los vidrios ahumados; (sic) oscuros; y de repente veo a dos señores que suben por el camino hacia mi casa; y los dos saltaron la cerca que está por el camino; y entre los dos me agarraron y me dijeron que me iban a llevar y que mas nunca iba a volver a ver a mi familia; yo empecé a gritar pero no salio nadie; uno de ellos el que tenia pecas por la cara me agarro (sic) de las manos con fuerza y el otro empezó a besarme y a levantarme las faldas colegiales que todavía cargo; yo para defenderme sola yo le pegue por una pierna a uno de ellos; el que estaban encima mío ya que ya me habían tirado al camino de tierra y como oyeron que venía un carro yo me pude soltar; cuando ellos miraron a ver quien venía en el carro; cuando iba bajando corriendo llegué y me reventé la pierna izquierda ya que caí en el piso y luego volteo y los dos hombres se montaron en el carro de color azul que había visto parado en la curva y se fueron; yo me dirigí al puesto policial de las parcelas y cuando ya iba llegando ellos se fueron por otro lado para no pasar por la policía. Quiero decir que uno de los hombres abuso de mí cuando el otro me sostenía las manos y estaban (sic) tirada en el piso; ellos no me golpearon solamente cuando me sostenía uno de ellos fuertemente por las manos; el otro no logró hacerme nada; pero colaboró con el otro para que hiciera lo que quisiera conmigo; yo nunca he tenido relaciones con ningún hombre; este señor fue el primero (…)
DECLARACION DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de decir que lo que pasó realmente conmigo fue que yo iba subiendo por el camino que conduce hacia mi casa, cuando de repente observe (sic) a un muchacho de piel negra, en la ventana de la casa de la señora Gloria que fue cuando el le dijo a otro muchacho que se llama EDUARDO y le dijo que yo subía, entonces EDUARDO SALIO y me agarro (sic) por los dos brazos y me llevo (sic) para dentro de la casa y fue cuando EDUARDO comenzó a meterme las manos en las partes intimas y el negrito estaba viendo y EDUARDO comenzó también a besarme en la cara y eso fue todo lo que me hicieron(…)
Los textos transcritos ponen en evidencia la falta de fundamento serio de la acusación, pues se basa en diligencias de investigación contrarias y excluyentes entre si, pues el relato de los hechos narrados en la declaración rendida en fecha 09 de diciembre del año 2002 no tiene conexión alguna con los hechos narrados en fecha 18 de diciembre del año 2002 y tampoco la tiene con los hechos que constituyen la base fàctica de la pretensión de la representante de la vindicta pública. La falla observada en la acusación, inevitablemente, conduce a su descalificación como base del enjuiciamiento del imputado.----------------------------------------------------------------------------
Al respecto el procesalista argentino, Julio Maier asevera lo siguiente:
“ El defecto de la acusación conduce a la ineficacia del acto, pues lesiona el derecho del imputado a una defensa eficiente, garantizado constitucionalmente; precisamente por ello, la ineficacia es absoluta, en el sentido de que una acusación defectuosa, desde el punto de vista indicado, no puede ser el presupuesto válido del juicio y la sentencia, a su vez, defectuosos, cuando siguen a una acusación ineficaz”. (1999. Pág. 558).------------------------------------------------------------------------------------------
La motivación de hecho de la pretensión fiscal, debe encontrarse en la parte denominada “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÒN”; por tanto no puede resumirse en una simple enumeración material e incoherente de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria; toda vez que está determinada para influir en el espíritu del Juez y crear en su mente la convicción o certeza acerca de la existencia de ciertos hechos sobre los cuales ha de caer el pronunciamiento judicial.------------------------------------------------------
Al revisar las actas que integran la presente causa, notamos que la declaración de la victima rendida en fecha 18 de diciembre del año 2002, constituye la base fundamental de la acusación; por tanto si existía evidente contradicción con lo depuesto al inicio del proceso, debió tomarse en cuenta los elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:------------------------------------------------
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
b) Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
c) persistencia en la incriminación.
Este Tribunal en modo alguno valoró la declaración de la victima en cuanto a su veracidad, coherencia y cualquier elemento para dotarlo de aptitud probatoria; la decisión en cuanto a desestimar la acusación se basa, tal y como se ha expuesto, en la ausencia de fundamento serio para acudir a juicio oral y privado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a lo expuesto este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente ECG, ( IDENTIDAD OMITIDA)
Firme la presente decisión remítase oficio al jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema respectivo. CUMPLASE.----------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N°1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.