REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. MERIDA; 31 DE MAYO DEL AÑO 2005.--------
145º y 196º
ASUNTO: AUTO CALIFICANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÒN DEL ADOLESCENTE:
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia realizada el día de hoy y oídas como fueron las partes; este Tribunal pasa a dictar auto calificando como flagrante la aprehensión del imputado, en los términos siguientes:
PRIMERO: La representante de la Vindicta Pública imputó al adolescente la comisión de los siguientes hechos: El día 28 de mayo del año 2005, a las ocho de la noche (8:00 a.m.), aproximadamente, el ciudadano ORDOÑES RANGEL HUMBERTO RAMÒN, caminaba junto a la ciudadana Alicia del Carmen Márquez Contreras y sus dos hijas cuando un adolescente pasó corriendo y le arrancó el celular que pendía de la pretina del pantalón. La victima persiguió al adolescente y le dio alcance por la intervención de unos funcionarios de la policía, adscritos a la brigada ciclística; quienes al ver corriendo al imputado lo detuvieron en posesión del teléfono hurtado.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE O ARREBATON PREVISTO EN EL ARTÌCULO 456 ÚLTIMO APARTE DEL CÒDIGO PENAL y solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------
El imputado no quiso declarar y la defensa no objetó la pretensión fiscal.-------------
DE LOS SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (Negritas del Tribunal).-
Conforme al artículo transcrito y específicamente al supuesto subrayado la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, sino que de las circunstancias que rodean al sospechoso pueda establecerse una relación con el hecho. En este aspecto vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre del año 2001, en el expediente Nº 00-2866:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso.
Este Tribunal considera que la aprehensión del adolescente se produjo conforme al ultimo supuesto establecido en el artículo transcrito; toda vez que fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, cerca del lugar de ocurrencia (el hecho ocurrió en la calle 26, esquina avenida 6 y fue aprendido a la altura de la calle 24 y 25 con calle 6) y en posesión del objeto denunciado como hurtado (celular). Estas aseveraciones encuentran fundamento en el acta que recoge la entrevista rendida por el ciudadano que funge como victima ( F.09), en el acta donde consta la entrevista realizada a la ciudadana MARQUEZ CONTRERAS ALICIA DEL CARMEN (F.08), en el acta policial ( F.06) y en el avalúo comercial practicado al objeto recuperado (F17).--------------------------------------------------------------------------------------------------
CALIFICACION JURIDICA
Quien aquí decide, disiente de la calificación atribuida a los hechos y considera que los mismos encuadran en los supuestos de hecho previstos en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal, (antes de la reforma artículo 554), denominado HURTO AGRAVADO; toda vez que en el acto de apoderamiento del celular no medió violencia y este es un requisito fundamental para la configuración del delito de robo en todas sus acepciones. Al respecto el insigne jurista venezolano, Hernando Grisanti Aveledo (1989) opina: (…) es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la coca mueble que detenta, y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente; de no ser así, hay hurto con destreza. (P.275).---------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tanto se acuerda el enjuiciamiento del imputado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. --------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá presentarse ante la oficina de alguacilazgo de esta sección cada veintiún (21) días.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: El adolescente queda en libertad, por tanto se acuerda librar boleta dirigida a la ciudadana Directora del Instituto Nacional del Menor.--------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se librò boleta de libertad Nº ________-