REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, Cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco.

195° y 146°

ASUNTO: C-1-1162-2005
JUEZ: ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M.
FISCAL: ABOG, JUDITH PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: LA SOCIEDAD MERCANTIL “BATIMER”.
DEFENSA: ABOG. SIRO DE JESUS GARCIA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.


AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACUERDO CONCILIATORIO

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 6° de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, perjuicio del comercio “Batimer”, propiedad del ciudadano del ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:_____________________________________________________

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA).____

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 02:30 a.m. del día 02/05/2005, en frente del local comercial “Batimer”, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la Avenida 3, entre calles 29 y 30, del Municipio Libertador de esta Entidad federal, al cual presuntamente se había introducido junto con dos adultos mediante la fractura de dos laminas de cielo raso que corresponden al techo del señalado comercio, a objeto de hurtar varios equipos electro domésticos y variedad de mercancía seca, el cual cuando fue sorprendido por una comisión policial, que al realizarle al adolescente de autos la respectiva inspección personal conforme el articulo 205 de loa Norma Adjetiva Penal, le fue hallado en su poder una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior una (01) licuadora marca osterizer classic, una(01) bolsa de color azul y blanco contentiva de el respectivo envase de vidrio y variedad de mercaría seca (rufles, pepitos, galletas), que se encuentran debidamente discriminadas en las actuaciones de investigación pertenecientes al comercio “Batimer”, el cual es propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ, quedando dicho adolescente detenido juntos con las evidencia, a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público._____________________________________________________________

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó sorprendido in fraganti junto con dos adultos; en el momento en que este se había apoderado ilegítimamente de diversos bienes muebles, mediante escalamiento fracturando la estructura del inmueble donde se hallaba guardados, sin el consentimiento de su dueño, siendo sorprendido por una comisión policial en el momento en que éste ostentaba en frente del local dichos objetos muebles, lo cual encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 6° de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, con motivo a que el sujeto activo para apoderarse ilegítimamente del objeto mueble, perteneciente a otro, ingreso en un local comercial mediante escalamiento, es decir, por una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, fracturando dos laminas del techo del referido inmueble, para hacerse de diversos electrodomésticos y mercancía seca, siendo sorprendido en frente del local comercial “Batimar” con dichos objetos por una comisión policial, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio artículo citado señala como Flagrancia o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real ”._____________________________

En relación al tipo penal de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 6° de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, atribuido por la vindicta publica al adolescente imputado, este juzgado al hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones, actas de investigación, pudo constatar que el hecho punible cometido encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada por el ministerio publico la cual comparte este Tribunal, dejándose constancia de que se trata de una calificación jurídica provisional de la cual estuvo de acuerdo la defensa publica._________

SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NO ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, en virtud de que se suspendió el proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses, como consecuencia del acuerdo conciliatorio homologado por el Tribunal.__________________________________________

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido a los adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6° del Código Penal Vigente, perjuicio del comercio “Batimar”, propiedad del ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ MARTÍNEZ y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del orden publico, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido coautor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________________________

1.- Riela al folio (06 y vuelto), ACTA POLICIAL de fecha 02/05/2005, suscrita por el Distinguido (PM) No. 371 Edwar Quintero, Agente (PM) No. 220 Judith Sánchez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia General de la Policía del Estado Mèrida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso, específicamente de cómo le hallaron al adolescente investigado en horas de la madrugada junto con dos adultos en frente del local Batimer, siéndole hallado en su poder en unas bolsas artefactos eléctricos y mercancía seca sustraída de dicho comercio propiedad de la victima al realizarle la respectiva Inspección personal._________________________________________________

2.- Riela al Folio (11), ENTREVISTA, de fecha 02/05/2005, realizada a la victima LOPEZ MARTINEZ EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.423, en su condición de propietario del comercio “Batimer”, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible, de cómo le fue informado vía telefónica que su comercio Batimer había sido objeto de un hurto y allí se encontraba la policía por lo cual se traslado a a su local comercial, siendo reconocido por este como suyos los objetos incautados al adolescente investigado de marras.______________________________________________________________

3.- Riela al folio (16), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2578, de fecha 02/05/2005, realizada por el detective Ignacio Peña y Agente Edgardo Mendoza Perdomo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mèrida, en las inmediaciones de la Avenida 3, entre calles 29 y 30,local comercial Batimer, signado con el Nº 29-47, del Municipio Libertador, estado Mèrida, lugar en que se produjo el hecho punible objeto del presente proceso._________

5.- Riela al Folio (18), AVALUO COMERCIAL, de fecha 02/05/2005, suscrito por el experto Sub-Inspector Alarcón peña José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalisticas del la Sub-delegación del Estado Mérida, realizada sobre: tres (03) bases de metal cromado de motores de licuadoras marca Ester, una calculadora marca Condord y variedad de mercancía seca(pepitos, chess triss, chips nabisco cuyo valor comercial es de doscientos treinta y cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 235.650,oo), parte de la cual le fue hallada al adolescente de marras en el momento de su inspección personal._________________________________________________

6.- Riela al folio (24 y vuelto), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Nº 2.590, de fecha 04/05/2005, realizada por el detective Ignacio Peña y Detective Rojas Dugarte Rosendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en el interior del local comercial Batimer signado con el Nº 29-47, ubicado en las inmediaciones de la Avenida 3, entre calles 29 y 30, del Municipio Libertador, estado Mérida, en cuyas conclusiones señala que a nivel del techo del señalado local se observa una de las laminas de asbesto despegada removida notando un orificio de dos metros de largo por 80 centímetros de ancho, lo que denota la fractura que sufrió el referido inmueble en virtud del hecho punible presuntamente cometido por el investigado de autos, aunado a ello el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, tal como consta en las actuaciones de la presente causa al folio (13), lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes habían delinquido (infractor primario), además la sanción a imponer por dicho delito no es grave, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éstos ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO RAZONABLE DE EVASION, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal y articulo 581 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra.________________________

DE LA CONCILIACIÓN PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por cuanto los presentes en la audiencia manifestaron las partes libres de apremio y coacción, su voluntad de conciliar en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia celebrada, una vez que el Tribunal impuso a los presentes de acogerse a tal solución anticipada. Al responder la solicitud fiscal, este Juzgado considera que Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé la posibilidad que en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pueda Conciliar entre las partes y suspender el proceso a prueba, pero tampoco lo prohíbe, en tal sentido, y a los fines de extender los beneficios que tiene los adolescentes imputados, quien decide considera que la misión del Juez Penal de Adolescentes, es instar a las partes a la conciliación en pro del interés superior del adolescente, en cualquier etapa del desarrollo del proceso penal como dimensión complementaria de la administración de justicia, es por ello que procedo sustentar su procedencia en base a las siguientes consideraciones:_____________________________________________________
La procedencia de acuerdo conciliatorio en materia de adolescentes en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, como formula de solución anticipada constituye una herramienta que permite una recta aplicación de justicia sin dilaciones indebidas mediante un resarcimiento inmediato del daño a las victimas y un compromiso formal del adolescente a cumplir condiciones que le imponga el Tribunal; que a todas luces desde esta etapa inicial del proceso permiten resolver los conflictos penales de formar mas expedita y beneficiosa al adolescente, la cual tiene sustento en los principios constitucionales, de derecho procesal penal y sustantivo que por remisión expresa de la ley especial permite al juzgador aplicar supletoriamente las garantías y derechos establecidos en nuestra legislación patria, así pues el artículo 537 de la L.O.P.N.A. el cual establece: “las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados, siempre a favor del adolescente. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, si analizamos las llamadas formulas alternativas a la prosecución del proceso en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente la referente a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, encontramos que la Institución de la Conciliación constituye una fusión o mixtura entre esas dos formulas alternas al proceso. Siendo esto así, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de fijar la oportunidad en la cual procede celebrar Acuerdos Reparatorios entre las partes, en el mismo encontramos que: El Juez desde la fase preparatoria puede aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los supuestos taxativamente establecidos. Si aplicamos la figura de la Conciliación en armonía con tal disposición no encontramos ningún obstáculo que pueda impedir la oportunidad de Conciliar en la Audiencia de Flagrancia, más aún cuando por analogía con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Juez tratándose del procedimiento ordinario en la Audiencia Preliminar el Juez debe intentar la conciliación, cuando ella sea posible. __________________
Lo expuesto tiene fundamento constitucional pues nuestra Carta Magna establece en su artículo 258 “...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos.” Al respecto Ángela María Marulanda, María Soledad Posada y Luz Fabiola Marulanda en “La Conciliación en Materia Penal” (pág. 45) señalan: “ Respecto al momento procesal en que concretamente se pueda aplicar el mecanismo de la conciliación, podemos decir que es intemporal en cada uno de los estadios de la actividad penal...al indicar que cuando la conciliación es solicitada por quienes tienen intereses jurídicos para ello, como el imputado y procesado...el funcionario judicial puede disponer en cualquier tiempo la celebración de la audiencia de conciliación, teniendo entonces discrecionalidad para convocarla...” Todo lo anteriormente señalado lleva la convicción ha este Tribunal que resulta oportuno activar la conciliación como mecanismo innovador, pues tal como lo refiere Jorge Rosell en su Tema “Los conflictos Penales y sus formas alternativas de Resolución, inserto en el texto “Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”, compendio de las XXVI Jornadas J.M. Domínguez Escobar (Pág. 281)”...se abandona el principio de legalidad estricta...para flexibilizarlo a través de soluciones alternativas del conflicto generado entre victima y autor...procurando decisiones con un contenido mayor de justicia...como lo escribe Carlos Peña González al referirse a la mediación: se trata de la forma de resolución de conflictos que mejor combina la “juridificación de la vida” y la necesidad de “desjudicializar los conflictos”. Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantistas de los derechos del adolescente imputado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía rápida para la obtención de una justicia efectiva, no debe serle negada a aquel que está sometido al proceso y menos aún cuando el resultado es una justicia expedita para ambas partes. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.____________________________________________________

Determinado de esta forma cual es el criterio de quien decide, este Tribunal, escuchó a los adolescentes, las victimas, la defensa y a la representación fiscal, con el fin de oír la oferta de reparación del daño social causado. En tal sentido, la fiscalía propuso, previo acuerdo con los adolescentes y su representante que el adolescente no agreda físicamente o de comunicación al propietario de comercio Batimer ciudadano López Martínez Eduardo José ni a sus familiares directos que laboran en el señalado comercio, que el adolescente de autos no se acerque ni concurra alo lugar donde funciona el comercio Batimer y que éste realice una labor social, sugiriendo el lapso de duración del proceso a pruebas por un periodo de tres (03) meses. Todo lo cual fue ratificado por el adolescente investigado, manifestando su voluntad de someterse al régimen de prueba y consciente previa explicación realizada por el Tribunal de las consecuencias de su incumplimiento o cumplimiento. __________________

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Una vez que la vindicta pública ha solicitado se concilie en este acto y se suspenda en proceso a prueba, se desestima la solicitud de medida cautelar requerida contra el adolescente de autos, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada al comienzo de la Audiencia de Flagrancia. Considerando ajustada tal desestimación por cuanto el proceso se solucionará bajo una de las formas de solución anticipada que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ________________________________________________________

Una vez logrado el acuerdo conciliatorio entre la víctima ciudadano LOPEZ MARTINEZ EDUARDO JOSE, en su condición de propietario del comercio “Batimer”, en este caso acompañada por la Fiscal del Ministerio Público, como representante de Estado y entre el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), se especifican a continuación las obligaciones pactadas ante este Tribunal de la siguiente manera:________________________________

A.- El adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), se compromete a no acercarse al local comercial “Batimer” el cual se encuentra ubicado en la avenida 03, entre calles 29 y 30 signado con el Nº 29-47, Municipio Libertador, del Estado Mérida.______________________________________________________________

B.- El adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), se compromete a no agredir físicamente ni de comunicación al ciudadano LOPEZ MARTINEZ EDUARDO JOSE, ni a sus familiares directos que laboran en el comercio “Batimer”, por si ni por interpuesta persona. En caso de incumplimiento este deberá informarlo a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico a los efectos de que tome las medidas conducentes._________________________

C.- El adolescente de autos, se compromete realizar una labor social de forma gratuita por un tiempo de treinta (30) horas en una institución pública o privada a que preste un servicio público, teniéndose en cuenta las actitudes y destrezas del investigado._____

D.- Se aprueba el acuerdo conciliatorio planteado por las partes de común acuerdo y se suspende el proceso a prueba por el LAPSO DE TRES (03) MESES, la cual culminara el día 05/08/2005.________________

E.- Se advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida y a la Trabajadora Social._______________________________________________

F.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Trabajadora Social Lic. Edelín Villalobos, adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, quien deberá informar al Tribunal el cumplimiento efectivo de las medidas impuestas a los adolescentes y en fecha 06/08/2005, debiendo remitir a este Tribunal el informe correspondiente sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el día de hoy, de haberlas cumplido se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa, pero en caso de incumplimiento, lo notificara al Tribunal para continuar con el curso del proceso. Así se decide.__

En consecuencia de lo antes decidido, no se les impone al adolescentes ninguna medida cautelar, en tal sentido, se ordena la libertad inmediata del mismo y siendo que su representante legal ciudadana Carmen Maria Téllez, se encuentra presente en esta sala de audiencias, acreditando su condición de progenitora del investigado, entregando la respectiva partida de nacimiento certificada, para ser vista y devuelta agregando copia de la misma a la causa; la misma se realizara por ante la misma sala de audiencias.

DISPOSITIVA

En merito a lo expuesto este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, quien se encuentran asistidos por el defensor Publico, Abg. Siro de Jesús García, en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 05 de Agosto del año 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si las adolescentes han cumplido con las obligaciones ut supra señaladas en la presente resolución; en caso contrario se reanudará el proceso. En un todo de conformidad con los artículos 557, 564, 566,568,581, 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente y artículos 248, 250,251, 373 de la Norma adjetiva Penal y artículos 44 ordinal 1° y 258 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha ________________________/05 se libró oficio Nº__________________/05.