REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Mayo de 2.005
194º y 146º
ASUNTO: C1-1164-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION).
VICTIMA: IRAIDELI PEÑA, KEILA JIMENEZ,
WILMER PAREDES Y CLERY ALARCON
DELITO: LESIONES CULPOSAS LEVES.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION
Por cuanto en fecha de 05/05/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra Las Personas (LESIONES CULPOSAS LEVES), en perjuicio de los ciudadanos Iraideli Peña, Keila Jiménez, Wilmer Paredes Y Clery Alarcón, donde consta escrito de fecha 03/05/2005, suscrito por el Abogada Doris Beatriz Rojas Cabrera; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:________________________________________________
PRIMERO: En fecha 24/12/2001, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en la carretera vía chama, Sector la Piedrota, del estado Mérida, el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), que conducía un vehiculo Chevette, marca Chevrolet couper, año 1988, color rojo, placas XIW-240, colisionó a un vehiculo marca fiat premio, año 1987, placas XJI-324 que conducía el ciudadano Emilcar Marquina, produciéndose un accidente de transito donde resultaron lesionados los ciudadanos Iraideli Peña, Keila Jiménez, Wilmer Paredes Y Clery Alarcón, que iban como pasajeros en los señalados vehículos, quienes fueron trasladados al Hospital Universitario de los Andes de esta Entidad federal, siendo que al ser valorados por el medico forense presentaron lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación, en relación a la primera nombrada por un lapso de ocho (08) días al igual que el adolescente investigados y los demás nombrados presentaron lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días.________________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente. Ahora bien siendo que el delito de Lesiones Culposas Leves no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.___________________________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (24/12/2001) hasta la presente fecha (06/05/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.________________________________________________________
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 65 Y 545 LOPNA), antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto en el artículo 422 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme ley, se ordena su remisión al archivo judicial de esta Entidad federal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.