REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Causa: C2-735-03
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el Defensor Publico JOSE MANUEL LEON MORENO, con domicilio procesal en edificio Hermes, Palacio de Justicia, piso cuatro, Mérida, Estado Mérida.
VÍCTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de un hecho ocurrido el día 03-12-2.003, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida, se trasladó al domicilio del citado adolescente donde el adolescente les manifestó que tenia un arma de fuego guardada en el cuarto de su abuela, luego con la comisión entro al cuarto y les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre .38, en aparente estado de deterioro, manifestando que la tenia por habérsela conseguido en la ciudad de Caracas, luego fue trasladado el adolescente a la sede de ese despacho policial para posteriormente ser entregado a su representante, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DE LAS DEFENSA PÚBLICO
El Defensor Publico JOSE MANUEL LEON MORENO, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa se evidencia que el día 13 de agosto de 2.004, este tribunal acordó conceder un plazo de 90 días para que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo en la presente causa, lapso este que venció el día 13 de noviembre de 2.004 y hasta la presente fecha han trascurrido mas de 5 meses desde que venció el lapso de tiempo concedido al Ministerio Publico, puesto que no fue solicitada la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 03-12-03, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SECCION TOVAR, donde los funcionarios actuantes se trasladaron al domicilio del citado adolescente donde el mismo les manifestó que tenia un arma de fuego guardada en el cuarto de su abuela, luego con la comisión entro al cuarto y les hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre .38, en aparente estado de deterioro, manifestando que la tenia por habérsela conseguido en la ciudad de Caracas. (Folio 09 de las actas).
b) EXPERTICIA DE MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, realizada al arma incautada donde se concluye que la misma es un revólver marca COLT-S, calibre 38, de fabricación U.S.A., no se le realizo disparo de prueba por encontrarse la misma en mal funcionamiento y al ser consultado el serial por el Sistema de Información Policial, no aparece registrada. (Folio 27 de las actas).
c) ACTA AUDIENCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2.004, REALIZADA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, donde en audiencia oral y reservada se le acordó conceder un plazo de 90 días para que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo en la presente causa. (Folios 40 y 41 de las actas).
d) Cursa a los folios 48 y 49, escrito suscrito por el Defensor Publico JOSE MANUEL LEON MORENO, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud de que hasta la presente fecha han trascurrido mas de 5 meses desde que venció el lapso de tiempo concedido al Ministerio Publico para que presentara el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y partiendo del análisis de los elementos de convicción incorporados en la presente investigación, se observa que efectivamente el día 13 de agosto de 2.004, este tribunal en audiencia oral y reservada acordó conceder un plazo de 90 días para que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo en la presente causa, lapso este que venció el día 13 de noviembre de 2.004 y hasta la presente fecha han trascurrido mas de 5 meses, desde que venció el lapso de tiempo concedido al Ministerio Publico, puesto que no fue solicitada la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. (Cursivas del Tribunal).
Conforme al artículo trascrito, la Fiscal del Ministerio Público dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del lapso, debía dictar el acto conclusivo correspondiente toda vez que no hizo uso de la prorroga legal, no presentó formal acusación ni solicitó el sobreseimiento de la causa, de manera que vencido dicho término sin hacerlo, inexorablemente y a solicitud de la defensa, debe el Tribunal pronunciarse con respecto a la inactividad fiscal.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante el no pronunciamiento fiscal, el Juez debe decretar el archivo; no obstante esta norma solo es aplicable en el proceso penal de adultos, toda vez que en materia de responsabilidad penal de adolescentes la figura del archivo no existe bajo esa denominación. En este sistema especial, lo que está previsto es la figura del sobreseimiento provisional plasmado en los artículos 561, literal “e” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se equipara en cuanto a los supuestos de procedencia a la figura del archivo de las actuaciones, pues su declaratoria viene determinada por la insuficiencia de lo actuado para acusar al imputado y la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción.
De lo expuesto debemos concluir, que ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el no pronunciamiento fiscal de acto conclusivo alguno, debemos aplicar la figura del sobreseimiento provisional previsto en la Ley especial, figura mas garantista que el archivo, pues pone termino a la persecución penal si dentro del año de dictado el Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, ante el hallazgo de nuevas evidencias, en consecuencia en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Publico JOSE MANUEL LEON MORENO y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que el día 13 de agosto de 2.004, este tribunal acordó conceder un plazo de 90 días para que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo en la presente causa, lapso este que venció el día 13 de noviembre de 2.004, puesto que no fue solicitada la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha han trascurrido mas de 5 meses desde que venció el lapso de tiempo concedido al Ministerio Publico, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-220-05 al C2-224-05. Conste.
Causa: C2- 735-03 Secretario