REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Causa: C2-1168-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
De las actuaciones se desprende que la persona investigada en la presente causa no se encuentra identificada.
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
CIUDADANA MARIA TERESA VERDE, italiana, mayor de edad, soltera, indocumentada, domiciliada en las Residencias Aves Country, Edificio El Pelicano, piso 2 apartamento 2-31, Mérida estado Mérida.
DELITO
ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 458 único aparte del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A un adolescente desconocido, se le investigó en virtud de un hecho denunciado el día 21 de marzo del año dos mil cinco la ciudadana VERDE MARIA TERESA, Italiana, natural de Napoli Italia, mayor de edad, soltera, indocumentada, domiciliada en las Residencias Aves Country, Edificio El Pelicano, piso 2 apartamento 2-31, Mérida estado Mérida, cuando comparece ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida y denuncia que el día 20-03-05, como a eso de las diez y media de la noche iba para su domicilio y cuando estaba pasando por el frente del Centro Comercial El Viaducto y Café Calipso de esta ciudad, una persona desconocida que aparentemente tenia 17 años de edad, que iba detrás suyo le arrebató su bolso de color negro, valorado en noventa mil bolívares el cual contenía varios objetos personales, de su propiedad, así mismo dejó constancia que el día que realizo la denuncia se iba para Italia y regresaba en el mes de septiembre, es por ello que se inicio la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Provisional, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARIA TERESA VERDE, Italiana, mayor de edad, soltera, indocumentada, domiciliada en las Residencias aves Country Edificio El Pelicano, piso 2 apartamento 231, Mérida estado Mérida, Comparece ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tovar Estado Mérida, y formula la siguiente denuncia: “En el día de ayer 20-03-05, como a eso de las diez a diez y media de la noche iba para mi domicilio y cuando estaba pasando por el frente del Centro Comercial el Viaducto y café Calipso de esta ciudad , una persona desconocida que iba detrás me arrebato mi bolso de color negro, valorado en noventa mil bolívares el cual contenía varios objetos personales...”. (Folio 1 de las actas).
b) INSPECCIÓN Nº 1033, DE FECHA 21-03-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALARCON PEÑA JOSE y PARADA JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida, practicada en la Av. Cardenal quintero frente al centro Comercial el Viaducto vía publica Estado Mérida, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico. (Folio 03 de las actas).
c) En fecha 29-03-2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le notifica al Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de la apertura de la presente investigación, de conformidad con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 8 de las actas).
d) Cursa a los folios 09 y 10, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente, de conformidad con el artículo 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por uno de los delitos contra la propiedad contemplado en el Código Penal Vigente como lo es el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el articulo 458 único aparte del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado la identificación del autor del presente hecho punible, tal como se desprende de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA TERESA VERDE, la cual corre inserta en el folio 1 de la actuaciones, cuando manifiesta que ella no conoce a la persona que la despojo de sus pertenecías y en los actuales momentos la victima se encuentra fuera del país y siendo ésta la única persona que nos puede aportar datos a la presente investigación, por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción actualmente en la investigación realizada para que esa unidad fiscal presente algún acto conclusivo, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con los Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: " Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;”, en consecuencia en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “e”, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor del hecho investigado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-324-05 al C2-325-05. Conste.
Causa: C2- 1168-05 Secretario