REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de mayo del año dos mil cinco (11-05-2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1174-05
Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ROJAS CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO MORA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)


Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA ABG. NANCY QUINTERO MORA.

VÍCTIMA

ALBIS MARIA ALBORNOZ GAVIDIA, cédula de identidad N° 3.992.310, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-49, de profesión abogada.

DELITO

HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido el día 10 de mayo del año 2005, aproximadamente a las 12:20 a.m., cuando llegó a la sede del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la ciudad de Mérida, un ciudadana a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color blanco con la identificación de Sistel Security con el N° 7, quien se identificó como GERARDO ALFREDO MARQUINA, manifestando ser empleado de la empresa de vigilancia Sistel Security y que había recibido una llamada telefónica donde le habían informado que en la Avenida Miranda, en la Quinta Josefa, casa N° 3-40, específicamente en el estacionamiento habían varios sujetos dentro de uno de los vehículos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron en el vehículo de la empresa de vigilancia hasta el sitio, al llegar al mismo visualizaron dentro de un vehículo marca Renault, modelo Clío, de color dorado, placas SAD-60L, un ciudadano, seguidamente procedieron a informarle que por favor saliera del vehículo, el mismo cediendo a la indicación y quien dijo llamarse: FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE, cédula de identidad N° 14.267.010, de 27 años de edad, igualmente se encontró debajo del vehículo antes mencionado un segundo ciudadano quien manifestó ser y llamarse JORGE ENRIQUE QUINTERO OCHOA, quien posteriormente quedo identificado como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cédula de identidad N° 20.274.597, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-1990, quien vestía para el momento una franela de color blanco y un jean pantalón azul claro, de piel color morena, de 1,60 de estatura aproximadamente, cabello de color negro, consecutivamente el Sargento Segundo (PM) N° 41 Antonio Briceño, procedió a preguntarles a los ciudadanos si tenían en su poder o adheridos a sus cuerpos o vestimentas algún objeto o sustancia que los comprometiera con un hecho punible que lo manifestaran y exhibieran, los mismos dijeron que no, seguidamente el Distinguido (PM) N° 371 Edwar Quintero, procedió como lo indica el artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle inspección personal por separado a los ciudadanos en presencia del ciudadano GERARDO ALFREDO MARQUINA, quien fue testigo, empezando con la inspección personal con el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE, no encontrándole ningún elemento incriminatorio, continuando con la inspección personal con el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un retrovisor de color negro, marca Donnelly, el cual presenta una fractura en la parte central del espejo, al igual que dos fotografías autoadhesivas en la parte inferior izquierda del espejo, saliendo de la quinta “Josefa”, casa N° 3-40, una ciudadana quien se identificó como ALBIS MARIA ALBORNOZ GAVIDIA, cédula de identidad N° 3.992.310, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-49, de profesión abogada, quien manifestó ser la propietaria del vehículo y que ella había realizado la llamada telefónica, mostrándosele el retrovisor e informándonos la misma que el retrovisor era de su propiedad, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el adolescente, como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual contestó que, NO.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 10-05-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención, donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente y la forma en que sucedieron los hechos, así mismo como la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo investigado, los testigos presentes y como la victima reconoció el retrovisor incautado al adolescente como de su propiedad, (folio 07).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Entrevista realizada a la ciudadana ALBIS MARIA ALBORNOZ GAVIDIA, cédula de identidad N° 3.992.310, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 12-05-49, de profesión abogada, quien fue testigo y victima del hecho delictivo, donde expone: “…a eso de las 12:10 de la madrugada, cuando estaba en mi casa, escuché un ruido en el estacionamiento de mi casa, miré por la ventana y observé a un hombre, que estaba dentro de mi vehículo, marca Renault, modelo Clío, de color dorado, placas SAD-60L,de inmediato llamé al 171 y a la oficina de Sistel Security y les expliqué lo que estaba ocurriendo en el estacionamiento de mi caso, cuando llegaron los policías encontraron dentro de mi vehículo a uno de los sujetos y el otro estaba debajo del vehículo, capó del carro estaba abierto, ello hicieron sus actuaciones, luego los funcionarios policiales me preguntaron que si el retrovisor era mío yo les dije que sí, y que inclusive tenía las fotos de mi familia y después que se los llevaron los funcionarios me solicitaron que revisara el vehículo para verificar que me faltaba, faltaba el reproductor, el retrovisor…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).

d) Entrevista realizada al ciudadano GERARDO ALFREDO MARQUINA, venezolano de 34 años de edad, cédula de identidad 10.101.425, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…aproximadamente como a las 12:10 de la madrugada, recibimos una llamada de alarma en la oficina de Sistel Security, el operador que recibió la información se comunicó con la ciudadana Albis Gaviria, quien le informó que el estacionamiento de su residencia se encontraba un sujeto dentro de un vehículo marca Renault, modelo Clío, de color dorado, y otro ciudadano estaba debajo del vehículo y quien dijo ser adolescente, el adolescente tenía un retrovisor en el bolsillo delantero derecho del pantalón de color azul jeans, los revisaron bien y les dijeron unos derechos y se los llevaron, luego la ciudadana Albis Gavidia, revisó su vehículo y dijo que le faltaba el reproductor y el espejo retrovisor que después lo reconoció como de su propiedad…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

e) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205578, mediante el cual se remite un retrovisor de color negro el cual presenta una fractura, (folio 15).

f) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10-05-05 practicada a un retrovisor de color negro, donde se concluye que el mismo es un espejo retrovisor para vehiculo, (folio 17).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el mismo se encontraba debajo del vehiculo propiedad de la victima y tenia en su poder, específicamente en el bolsillo de su pantalón tenia en su poder un espejo retrovisor para vehiculo de color negro, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el precitado adolescente deberá presentarse todos los días Lunes a las ocho en punto de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo; siendo su primera presentación el día lunes 16-05-05; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, por esta causa, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se hará efectivo una vez que el Tribunal de juicio se haya pronunciado con respecto a la orden de captura librada por ese Despacho Judicial contra el adolescente de autos, toda vez que en dicha orden se encuentra explanado, que una vez capturado el adolescente de autos, deberá ser trasladado al INAM, lugar donde quedará recluido a la orden de ese Tribunal de Juicio. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El artículo 451 del Código Penal Venezolano establece.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.” (Cursivas nuestras).
Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), al momento de su detención tenia en su poder el espejo retrovisor propiedad de la victima, es decir ya tenia el poder de disposición del objeto hurtado.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el precitado adolescente deberá presentarse todos los días Lunes a las ocho en punto de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo; siendo su primera presentación el día lunes 16-05-05; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, por esta causa, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se hará efectivo una vez que el Tribunal de juicio se haya pronunciado con respecto a la orden de captura librada por ese Despacho Judicial contra el adolescente de autos, toda vez que en dicha orden se encuentra explanado, que una vez capturado el adolescente de autos, deberá ser trasladado al INAM, lugar donde quedará recluido a la orden de ese Tribunal de Juicio.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Art. 418 del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA,

ABG-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de traslado N° C2-26-05, oficio dirigido al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal, para informarle sobre la detención del adolescente de autos y ponerlo a su orden N° C2-237-05 y oficio dirigido a la Directora del I.N.A.M., N° C2-238-05, para informarle que este tribunal le otorgo la libertad al adolescente de autos pero queda a la orden del Tribunal de Juicio de Esta Sección Penal, por cuanto el mismo tiene dictada orden de captura en su contra.


Secretaria.



Causa: C2- 1174-05