REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Causa: C2-1172-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
NIÑO: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
VÍCTIMA
NIÑA: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DELITO
ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 18-03-05, cuando comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar Mérida, la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.198, domiciliada en la Aldea San José del Municipio Zea del Estado Mérida, quien manifestó que la señora DIONILDE LIMA le dijo que había visto al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A) de once años de edad con la niña (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la cual tenia las pantaletas abajo y estaba acostada en el piso, ella le grito y ellos salieron corriendo, eso se lo contó cuando regreso del trabajo, ella trabajo en una casa de familia y a la niña la deja con su mamá y sus otras hermanas, es por ello que se relaciona al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que el arma incautada lo constituye un arma de fabricación casera, entendiéndose que dicho objeto no es considerado como arma de fuego de prohibido porte y su detentación no da a lugar para la aplicación de algún tipo penal previsto en nuestra legislación, por lo tanto no es delito su porte.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARIA VIRGINIA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.708.198, domiciliada en la Aldea San José del Municipio Zea del Estado Mérida, quien manifestó: “…el caso es que la señora DIONILDE LIMA me dijo que había visto al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). de once años de edad, y que la niña tenia las pantaletas abajo y que ella estaba acostada en el piso, ella le grito y ellos salieron corriendo, eso me lo contó el día miércoles cuando regrese del Trabajo, trabajo en la casa de familia y a la niña la dejo con mi mamá y sus otras hermanas…”(Folio 01 de las actas).
b) ENTREVISTA REALIZADA A LA NIÑA (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien manifestó: “Yo estaba en el patio de la casa y entonces GOYO me llamó desde el muro de una casa y me dijo que fuera para donde estaba y yo fui hasta donde termina la entrada de mi casa y ese muro de la casa por fuera, él me agarró y me dijo que si no me dejaba hacer algo que le iba a decir a mamá que yo me portaba mal en la escuela y me besaba con todos los niños, yo no quería ir y él me llevó para un callejón, yo empecé a gritar a una muchacha que se llama VALERIA mi hermana y le dije que agarrara una piedra, ella tiene siete años de edad, en eso llega la señora Leo, la señora fue agarrar a GOYO Y él se le escapó. Es Todo.” Manifestando la referida niña al ser interrogada en una de las preguntas si el joven Goyo le había hecho algo la misma indico que no ni siquiera le quito la ropa. (folio 2 de las actas).
c) INSPECCIÓN OCULAR N°.119, DE FECHA 18-03-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS YOSMAN SANCHEZ y IVIS ROLDAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Tovar Mérida, prácticada en una vía publica de la Aldea San José, Municipio Zea, Estado Mérida, dejando constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con la presente causa. (Folio 5 de las actas).
d) En el folio 10 corre inserto copia fotostática del Niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), verificándose que efectivamente el mismo nació, el dia15-03-1994, concluyéndose que efectivamente tiene 11 años de edad.
e) ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.079.912, domiciliada en la Aldea San José del Municipio Zea del Estado Mérida, quien manifestó: que ella se enteró que su hijo de nombre José Gregorio esta con la niña Maria José y su hijo tenia los pantalones y expuso: “Yo estaba en el patio de la casa y entonces GOYO me llamó desde el muro de una casa y me dijo que fuera para donde estaba y yo fui hasta donde termina la entrada de mi casa y ese muro de la casa por fuera, él me agarró y me dijo que si no me dejaba hacer algo que le iba a decir a mamá que yo me portaba mal en la escuela y me besaba con todos los niños, yo no quería ir y él me llevó para un callejón, yo empecé a gritar a una muchacha que se llama VALERIA mi hermana y le dije que agarrara una piedra, ella tiene siete años de edad, en eso llega la señora Leo, la señora fue agarrar a GOYO Y él se le escapó. Es Todo.” Manifestando la referida niña al ser interrogada en una de las preguntas si el joven Goyo le había hecho algo, la misma indico que no, ni siquiera le quito la ropa. (Folio 13 de las actas).
f) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 120 DE FECHA 21-3-2005, REALIZADO A LA NIÑA (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por el DR. NESTOR JOSE CHAVEZ INFANTE, Médico Forense II, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Tovar Mérida, desprendiéndose del mismo que la referida niña no presentó lesiones en su cuerpo, presentando un himen anular intacto. (Folio 7 de las actas).
g) Cursa a los folios 18 al 20, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 2º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al niño (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigada en la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que no existen elementos de convicción para que la unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, en contra del referido niño, porque de la investigación realizada se evidencia, que el referido niño no tuvo ningún contacto físico con la niña (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), tal como se desprende del vuelto Folio (13) en la entrevista realizada a la misma, además de la presente investigación se desprende que la persona investigada resulto ser un niño de 11 años de edad el cual queda por fuera del ámbito de aplicación de la ley especial de conformidad con el articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual establece que el sistema de responsabilidad penal será aplicado a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, luego se desprende del articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual me permito transcribir; ARTICULO 532: “ Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente a consejo de Protección.” es decir en la presente causa nos encontramos con un impedimento para ejercer la respectiva acción penal por cuanto el sujeto activo del hecho típico lo constituye una persona inimputable, ya que los niños son sujetos de medidas de protección y no de sanciones penales, la personalidad del niño es el resultado de un progreso lento y gradual, su sistema nerviosa madura progresivamente, por secuencias naturales, entre los siete y los doce años de edad, el niño tiende a concretar sus intereses intelectuales, deseos y aspiraciones, busca con mayor precisión sus objetivos, hasta ese entonces vivía dentro de su mundo, alrededor del cual giraba su universo y sobre el cual ejercía un imperio mas o menos absoluto, ahora es cuando empieza a percatarse de que el mundo no esta hecho a su imagen y semejanza, a golpes de experiencia va aprendiendo a distinguir entre su realidad y aquella que esta fuera de el y comienza a tropezar con las vallas de la autoridad de sus padres y mayores o con los derechos de otros niños como el, es un periodo critico durante el cual parece coexistir realidad y fantasía en el no están guiadas sus acciones por una lógica formal, cuando comienza a superar estas etapas o crisis del niño, comienza a surgir el adolescente el cual es capaz de emitir juicios de valor que le permiten diferenciar elementalmente lo real de lo ideal, comienza a sentirse ser social y a amoldar sus reacciones a esa nueva realidad, es por ello que la ley presume que el menor de doce años carece de capacidad de discernimiento y por lo tanto es absolutamente inimputable, por cuanto su inmadures psíquica no le permite claramente distinguir la ilicitud de su comportamiento, el sabe que esta cometiendo un hecho pero no puede comprender las consecuencias de sus actos realizados, en consecuencia siendo de acuerdo a lo antes expuesto el investigado de autos es una persona inimputable, considera entonces este juzgador, procedente y ajustado a derecho, declarar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el niño ROMULO ANDRES MORA ESCALANTE, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del NIÑO: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuanto la persona investigada resulto ser un niño de 11 años de edad, el cual queda por fuera del ámbito de aplicación de la ley penal especial, por lo tanto en el hecho investigado existe una causal de no punibilidad prevista en nuestra legislación vigente, de conformidad con los artículos 531, 532 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-329-05 y C2-331-05. Conste.
Causa: C2- 1170-05 Secretaria