REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete de mayo del año dos mil cinco (17-05-2005).
195 º y 146 º
Causa: C2- 1178-05
Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ROJAS CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).


Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
VÍCTIMA

LUIS ALBERTO MOLINA CONTRERAS, C.I. V-15.074.559, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-79, de profesión agricultor.

DELITO

HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido a las 02:30 Hrs. de la tarde del día 14-05-2005, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Boulevard Cruz Diez de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, cuando recibieron una llamada por radio de la centralista de la sede policial ciudadana Nora Plaza quien informó que en el sector Boulevard Cruz Diez de esa ciudad, se encontraban desvalijando un vehículo camioneta color azul, placas 051 VCH, luego observan el vehículo viendo que era cierto, saliendo dos jóvenes corriendo hacia la parte baja, logrando la detención de uno de ellos que vestía pantalón azul y franela gris, teniendo en su poder un reproductor marca Pionner, serial 1256257976, color gris con negro donde fue retenido y sindicado por los ciudadanos agraviados LUIS ALBERTO MOLINA CONTRERAS C.I. V-15.074.559 y ONEIBER ALI ARAQUE MAÁRQUEZ C.I. V-14.447.341, donde los mismos informaron que el reproductor había sido hurtado de su camioneta Chevrolet, placa 051 VCH, color azul, siendo trasladados en la Unidad P-222 a la Sub. Comisaría N° 8 de la ciudad de Tovar, luego se le notificó al mismo que iba a quedar retenido leyéndosele sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la L.O.P.N.A., donde quedó identificado como JOSÉ ALFONSO MORALES MENDEZ, cédula de identidad N° 23.493.222, de 15 años de edad, natural de Tovar y residenciado en el Sector San Diego vía Tovar, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A)., a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el adolescente, como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual manifestó: “Yo estaba en el pull, viendo televisión con mis dos hermanos, salimos, entonces venían los otros dos chamos los saludamos y entonces llego la policía y nos pegaron contra la pared y nos dijeron que donde estaba el reproductor y entonces y nos metieron fue a nosotros y no a los otros dos chamos”.

Se concede el derecho de palabra a la Abogada Iliama Pantoja Arellano, Defensora Pública Especializada, quien manifestó que luego de oída la declaración del adolescente, así como lo expuesto por la representante fiscal, considera la defensa que existe contradicción tanto en la declaración dada por el adolescente como por lo expuesto por la fiscal, así como de las actuaciones que obran en la causa, considera que no se debe haber presentado el hecho en flagrancia, solicito al tribunal no se decretara la flagrancia y en caso de decretarlo se imponga una medida cautelar, y por cuanto el adolescente vive en la población de Tovar, solicitó que en caso de que el mismo fuese impuesto de una medida cautelar, se ordene que éste se presente ante la Trabajadora Social del I.N.A.M. de la población de Tovar y por cuanto no está representante alguno en la sala de audiencia el adolescente sea enviado al Instituto Nacional del Menor, al área de protección de la seccional, a fin de su resguardo.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 14-05-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención, donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente y la forma en que sucedieron los hechos, así mismo como la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo investigado, los testigos presentes y como la victima reconoció el radio reproductor como de su propiedad, ya que el mismo estaba dentro de su vehiculo antes de ser hurtado, (folio 08).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Entrevista realizada al ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.074.559, quien fue testigo y victima del hecho delictivo, donde expone: “…yo había dejado mi carro Chevrolet, años 80 placa 051VCH, color azul, estacionado al frente del Boulevard Cruz Diez, me fui a hacer mercado en compañía de Oneiver Araque al mercado municipal cuando regresamos un chamo de piel moreno, bajito, andaba vestido con zapatos de color gris, pantalón jeans y una franela de color blanca, cabello corto, nos pidió plata, nosotros no le dimos luego nosotros vimos cuando dos chamos partieron el vidrio de mi camioneta, estos andaban vestidos pantalón de color azul y franela gris y el otro pantalón corte de color blanco y camisa gris, ellos salieron corriendo iba pasando la policía y nosotros le dijimos a los policías lo que nos había pasado, la policía agarró a dos chamos con las mismas características que nosotros le habíamos descrito donde uno de ellos cargaba el frontal de mi camioneta…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).

d) Entrevista realizada al ciudadano ONEIVER ALI ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.447.341, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “…yo andaba con Luís Alberto dejamos la camioneta estacionada al frente del Boulevard Cruz Diez, y nos fuimos hacer mercado cuando regresamos un chamo de piel morena, andaba vestido con zapatos de color gris, pantalón jeans y una franela de color blanca, nos pidió plata, nosotros no le dimos luego nosotros vimos cuando dos chamos partieron el vidrio de la camioneta de mi amigo Luís, estos andaban vestidos pantalón de color azul y franela gris y el otro pantalón corto de color blanco y camisa gris, ellos salieron corriendo, en ese momento iba pasando la policía agarró a dos chamos donde uno de ellos cargaba el frontal de la camioneta de mi amigo…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).

e) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 050138, mediante el cual se remite un reproductor marca Pionner, serial 1256257976, (folio 12).

f) Acta de Investigación Policial de fecha 14-05-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), así como un reproductor marca Pionner, serial 1256257976 incautado al adolescente, (folio 14).

g) Inspección Ocular practicada al vehiculo del cual le fue hurtado un reproductor, donde se deja constancia que el mismo presenta fractura del vidrio lateral izquierdo de la puerta del lado del piloto, igualmente se aprecia a nivel central del tablero una abertura y se haya desprovista del respectivo radio reproductor, (folio 18).

h) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-05-05 practicada a un reproductor marca Pionner, donde se concluye que el mismo es un reproductor marca Pionner modelo DEH-3450, para vehiculo, (folio 20).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), fue detenido cerca del lugar del hecho, los funcionarios policiales lo perseguía y no los perdió de vista, cuando lo capturan tenía en su poder un reproductor marca Pionner que le había sido hurtado del vehiculo propiedad de la victima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes había hurtado el reproductor de su vehiculo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), cuyo hecho es calificado como el delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A). y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” , a tal efecto, el adolescente deberá presentarse en forma semanal por ante la oficina de la Trabajadora Social del INAM de la Población de Tovar del estado Mérida, siendo su primera presentación el día lunes 23 de mayo del año en curso, debiendo presentarse todos los lunes, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Consejo de Protección a fin de que sea ubicado el representante del adolescente. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El artículo 451 del Código Penal Venezolano establece.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.” (Cursivas nuestras).
Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), al momento de su detención tenia en su poder el reproductor marca Pionner hurtado del vehiculo propiedad de la victima, es decir ya tenia el poder de disposición del objeto hurtado.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse en forma semanal por ante la oficina de la Trabajadora Social del INAM de la Población de Tovar del estado Mérida, siendo su primera presentación el día lunes 23 de mayo del año en curso, debiendo presentarse todos los lunes; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, por esta causa, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se hará efectivo una vez que el Tribunal de juicio se haya pronunciado con respecto a la orden de captura librada por ese Despacho Judicial contra el adolescente de autos, toda vez que en dicha orden se encuentra explanado, que una vez capturado el adolescente de autos, deberá ser trasladado al INAM, lugar donde quedará recluido a la orden de ese Tribunal de Juicio.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA,

ABG-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de libertad N° C2-15-05, oficio dirigido al Consejero Principal, del Consejo de Protección del Niño y el Adolescentes Municipio Libertador bajo el N° C2-257-05, y oficio dirigido a la Trabajadora Social adscrita al Instituto Nacional del Menor bajo el N° C2-259-05. Conste.

La Secretaria.

Causa: C2- 1178-05