REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (11-05-2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1183-05
Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALBERTO TORRES
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
VÍCTIMA: ANYARI VIRGINIA RANGEL TORRES

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por el abogado LUÍS ALBERTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.094.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.183, con domicilio procesal en Residencias Domingo Salazar, Bloque 2, edificio 2, apto 03-01, Mérida Estado Mérida, teléfono N° 0414-3939677.

VÍCTIMA

ESPERANZA LOPEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 683.764, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-67, de profesión comerciante.

DELITO

ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)., se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido el día 17-05-2005, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando se encontraban en labores de servicio el funcionario policial Cabo Primero (PM) 112 René Lara, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 02, en la avenida 1, cuando observa a un joven de contextura delgada de piel moreno, quien vestía una franela de color azul claro, un pantalón jeans azul con gorra de color anaranjado, quien iba corriendo hacia la avenida 1 y detrás del mismo iba una joven que lo seguía, por lo que procedió a darle la voz de alto y a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseerla y dijo llamarse LEONARDO FABIO ACEVEDO ARIAS, cédula de identidad N° 18.969.632, fecha de nacimiento 11-04-90, de 15 años de edad, momento en el cual la joven que lo seguía, se identificó como ANYARY VIRGINIA RANGEL TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.125.628, de 18 años de edad, estudiante, quien manifestó que el adolescente la había despojado de su celular marca Samsung, de color plateado cuando ella se encontraba por la avenida 3, entre calles 14 y 15, por lo que procedió el funcionario a preguntarle al adolescente si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con el hecho punible lo manifestara, respondiendo el mismo que sí, que el celular de la ciudadano lo tenía en el bolsillo del pantalón, por lo que procedio según lo establecido en el artículo 205del Código Procesal Penal a realizarle la inspección personal al adolescente en presencia de la victima, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, un celular marca Samsung, de color plateado con un estuche de material de plástico transparente, modelo SCH-N345, FCC ID:A3LSCHN345 con su batería modelo BST3178LN, con el serial AA2Y108WS/-2, el cual la victima ciudadana ANYARY VIRGINIA RANGEL TORRES, manifestó que era de su propiedad, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el adolescente, como ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual manifestó que NO.

Se concede el derecho de palabra al abogado Luis Alberto Torres, Defensor Privado, quien se adhirió a la solicitud fiscal en todo y cuanto favorezca a su defendido y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, la defensa invocó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 17-05-2005, suscrita por el funcionario que practicó la detención, donde exponen la forma en que realizó la detención del adolescente y la forma en que sucedieron los hechos, así mismo como la forma como tuvo conocimiento del hecho delictivo investigado, la testigo y victima presente, la cual reconoció el teléfono celular como de su propiedad, ya que el mismo le fue hurtado momentos antes de la detencion por el adolescente, (folio 08).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Entrevista realizada a la ciudadana ANYARI VIRGINIA RANGEL TORRES, cédula de identidad 18.125.628, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-86, estudiante, quien es la victima del hecho delictivo, donde expone: “…bajaba caminando por la avenida 3 entre calles 14 y 15, cuando un joven que iba en la acera contraria se me acercó y me dijo que le diera el celular que tenía en la pretina del pantalón yo le dije que no y comenzó a forcejear conmigo, luego me lo quitó y salió corriendo hacia la calle 15 y se fue hacia la avenida 1 y pasó por la casilla de la avenida 1, y como yo iba detrás de él, un policía lo vio corriendo y lo retuvo y yo le dije al policía que se joven me había quitado el celular, el policía le preguntó que si guardaba en la ropa el celular y el muchacho dijo que sí , que lo tenía en el bolsillo delantero derecho del pantalón, el funcionario policial lo revisó y se lo sustrajo, efectivamente era mi celular…”, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).

d) Acta de Investigación Policial de fecha 14-05-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como un teléfono celular marca Samsung, de color plateado, modelo SCH-N345, incautado al adolescente, (folio 12).

f) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205571, mediante el cual se remite un teléfono celular marca Samsung, de color plateado, modelo SCH-N345, FCC IE: A3LSCHN345, con su batería serial AA2Y108WS/-2, (folio 13).

g) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 18-05-05, practicada a un teléfono celular marca Samsung, de color plateado, modelo SCH-N345, FCC IE: A3LSCHN345, con su batería serial AA2Y108WS/-2, donde se concluye que el mismo tiene un valor comercial de Bs. 250.000,oo, (folio 18).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), fue detenido cerca del lugar del hecho, la victima lo perseguía y no lo perdió de vista, cuando lo capturan tenía en su poder un teléfono celular marca Samsung, de color plateado, modelo SCH-N345, que le había sido arrebatado a la victima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes le había arrebatado el teléfono celular de su propiedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” , a tal efecto, el adolescente deberá presentarse por ante El Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en forma semanal, todos los días martes a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día martes 31 de mayo del año en curso, en consecuencia se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Consejo de Protección a fin de que sea ubicado el representante del adolescente. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 456.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años.”
Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), le arrancó el teléfono celular marca Samsung, de color plateado que la victima portaba, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre el teléfono celular, luego emprendió la huida, siendo luego detenido por un funcionario policial y el adolescente, tenia en su poder el teléfono celular que momentos antes había sido arrebatada a la victima, además ella reconoció el teléfono celular como la que momentos antes le habían arrebatado.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto, el adolescente deberá presentarse por ante El Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en forma semanal, todos los días martes a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día martes 31 de mayo del año en curso, debiendo presentarse todos los lunes; en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del precitado adolescente, por esta causa, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal del adolescente en esta sala, se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA,

ABG-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de libertad N° C2-17-05 y oficio dirigido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, N° C2-266-05, oficio dirigido a la Oficina de alguacilazgo de esta sección Penal N° C2-2676-05.

Secretaria.


Causa: C2- 1183-05