REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de mayo del año dos mil cinco (24-05-05).
195º y 146º

Causa: C2-1177-05

Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

RUBEN DARIO SERRANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.466.685, domiciliado en la avenida Bolívar, casa N° 9.466.685, La Parroquia, al lado de Telecom, Mérida, Estado Mérida.

DELITO

HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 13-03-2001, cuando comparece ante el extinto Cuerpo de Policía judicial delegación del Estado Mérida actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano DARIO SERRANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.466.685, quien manifestó que personas desconocidas luego de violentar las cerraduras de la puerta posterior de su residencia, se introdujeron en la misma y sustrajeron un televisor, un play Station y varios perfumes, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del aadolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de cuatro (04) años y un (01) mes, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO DARIO SERRANO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.466.685, quien comparece ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, y formula denuncia, manifestando que personas desconocidas luego de violentar las cerraduras de la puerta posterior de su residencia, se introdujeron en la misma y sustrajeron un televisor, un play Station y varios perfumes. (Folio 1 de las actas).

b) INSPECCIÓN Nº 710, DE FECHA 13-03-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ALBERTO URBINA y ALEXIS SANCHEZ, extinto Cuerpo de Policía judicial delegación del Estado Mérida actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en la vivienda ubicada la avenida Bolívar, casa N° 9.466.685, La Parroquia, al lado de Telecom, Mérida, Estado Mérida, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, en dicho lugar se observo en una puerta la cual da acceso al interior de la vivienda, fractura del pasador de la puerta, no encontrándose ningún otro elemento de interés criminalistico. (Folio 03 de las actas).
c) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO AREVALO GENARINO ARAQUE ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 8.021.129, quien manifestó, que él se encontraba en el sector Bella Vista el día 14-03-01 y observó cuando detuvieron a dos jóvenes frente a su casa. (Folio 11 de las actas).

d) Cursa a los folios 66 al 68, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 5 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el 13-03-2001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de cuatro (04) años y un (01) mes, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por cuanto el hecho ocurrió el 13-03-2001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de cuatro (04) años y un (01) mes, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,


ABG.

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-342-05, C2-343-05, C2-344-05 y C2-345-05. Conste.

Causa: C2-1177-05 Secretaria