REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de mayo del año dos mil cinco (25-05-2005).
195º y 146º
Causa: C2-1157-05
Asunto: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
VÍCTIMAS POR EXTENSIÓN: YUZMAYRA MARGARITA RIVAS SANTIAGO
MARÍA LEONIDAS ARIAS DE RANGEL
DEFENSORA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, basado en las siguientes consideraciones, conforme lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE ACUSADO
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A..
El citado adolescente acusado se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada NANCY QUINTERO MORA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia piso 4, Mérida, Estado Mérida.
DATOS DE LA VICTIMA
CIUDADANO WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL (occiso), YUZMAYRA MARGARITA RIVAS SANTIAGO, concubina y MARÍA LEONIDAS ARIAS DE RANGEL, madre (víctimas por extensión).
DELITO
COMPLICIDAD DE HOMICIDIO SIMPLE, previstos en los artículos 407 y 84 del Código Penal sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 405 y 84 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, quién procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), antes identificado, presentando seguidamente el modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia, necesidad y legalidad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le acusa, en virtud del hecho ocurrido el día 05-03-2005, aproximadamente a las 11:00 P.M., en la entrada del Barrio Santa Anita, cerca de la Bodega que esta ubicada al frente de la cancha deportiva, Mérida Estado Mérida, cuando el adolescente HÉCTOR JOSÉ NIÑO DURAN, se encontraba en compañía de una persona adulta y ambos interceptaron al ciudadano WILLIAM JOSÉ ANGULO RANGEL, quien estaba en compañía de su concubina YOSMAIRA MARGARITA RIVAS SANTIAGO, en el citado lugar, procediendo la persona adulta, sin mediar palabra alguna a desenfundar un arma de fuego y comienza a disparar contra el ciudadano William Angulo, realizándole tres (3) disparos los cuales le impactaron en su cuerpo, cayendo dicho ciudadano al pavimento, inmediatamente cuando esta persona cae herida el adolescente HÉCTOR JOSÉ NIÑO DURAN, comenzó a golpearlo por varias partes del cuerpo, posteriormente el ciudadano William Angulo muere por presentar hemorragia interna masiva intratoraxica secundaria a la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, en relación con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en el tórax posterior izquierdo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), constituye el delito de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO SIMPLE, previstos en los artículos 407 y 84 del Código Penal vigente sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 405 y 84 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005, así mismo solicita la aplicación de las sanción prevista en el Artículo 620 literales b), c) y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 624 en lo cual establece reglas de conducta; con el artículo 626, en lo que establece Libertad asistida, cuyo lapsos de duración de la sanción se solicita por un tiempo máximo de dos (2) años y el articulo 625 el cual establece Servicios Comunitarios cuyo lapso de cumplimiento de la sanción se solicita por seis (6) meses máximo.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Ministerio Público promueve como pruebas a los fines de sustentar la acusación a las siguientes:
Primero: Expertos: Funcionarios INSPECTOR JUAN CARLOS BENÍTEZ, SUB INSPECTOR HÉCTOR CHACON, AGENTES PORRAS SERRANO LLERENA, ÁNGEL NÚÑEZ Y MEDICO FORENSE DOCTOR ALEXIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, para que deponga sobre la INSPECCIÓN Nº 812, DE FECHA 06-03-2005, suscrita por ellos; FUNCIONARIOS PORRAS SERRANO LLERENA, NÚÑEZ ÁNGEL, Y MEDICO FORENSE ALEXIS BRICEÑO, y ALEXIS BRICEÑO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, para que deponga sobre la INSPECCIÓN Nº 813 DE FECHA 05-03-2005, suscrita por ellos; FUNCIONARIA ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, para que la misma deponga sobre la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 179 DE FECHA 10-03-2005, suscrita por ella; DR. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, para que deponga sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 092,suscrito por el, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una ellas.
Segundo: Testimoniales: CIUDADANA YOSMAIRA MARGARITA RIVAS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.654.302, domiciliada en La Milagrosa parte alta, sector Cristo Rey calle principal casa Nº 12 Estado Mérida; CIUDADANO JOSÉ LUIS RANCEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.700.672, albañil, domiciliado en el Barrio La Milagrosa parte alta calle Cristo Rey casa Nº 2-38 Mérida; CIUDADANO JOSÉ RIGOBERTO RANCEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.172, soltero, albañil, residenciado en la milagrosa parta alta calle Cristo Rey casa numero 2-38 Estado Mérida, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Tercero: Documentales: para que sean exhibidos e incorporados para su lectura conforme a los artículos 242, 339 ordinal 2) y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: INSPECCIÓN Nº 812, DE FECHA 06-03-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JUAN CARLOS BENÍTEZ, SUB INSPECTOR HÉCTOR CHACON, AGENTES PORRAS SERRANO LLERENA, ÁNGEL NÚÑEZ Y MEDICO FORENSE DOCTOR ALEXIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, (Folios 03 y 04 de las actas); INSPECCIÓN Nº 813 DE FECHA 05-03-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN PORRAS SERRANO LLERENA, NÚÑEZ ÁNGEL, Y MEDICO FORENSE ALEXIS BRICEÑO, y ALEXIS BRICEÑO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, (Folio 05 de las actas); EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 179 DE FECHA 10-03-2005, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida, (Folio 16 de las actas); ACTAS DE RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUO de fecha 18 de marzo del año dos mil cinco, donde aparece como persona a reconocer el adolescente HÉCTOR JOSÉ NIÑO DURAN y como persona reconocedora la ciudadana YOSMAIRA MARGARITA RIVAS SANTIAGO (Folios 30 al 32 de las actas); INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nº 092, DE FECHA 15-03-2005, SUSCRITO POR EL DR, ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Mérida (Folio 16 de las actas); CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM JOSE ANGULO RANGEL, SUSCRITA POR LA DRA YULYSAY AMPARO MARQUEZ BUSTAMANTES, Registradora Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida; indicando las razones de su utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad.
Todas éstas pruebas están suficientemente determinadas y motivadas en el escrito de acusación, específicamente en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) de las presentes actuaciones, las cuales se admiten en su totalidad por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
LA DEFENSA PUBLICA, promueve como pruebas a los fines de su defensa las siguientes:
Primero: Testimoniales: CIUDADANO ORLANDO JAVIER ANCELMI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.037.087, domiciliado en el Barrio Santa Anita, calle 03, casa numero 0-20, Mérida, Estado Mérida; CIUDADANA ROSA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.010.863, domiciliada en el Barrio Santa Anita, callejón 02, casa numero 0-4 Mérida Estado Mérida; CIUDADANA FANNY MARIA MEZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.471.951, albañil, domiciliado en el Barrio Santa Anita, calle 03, casa numero 0-20, Mérida, Estado Mérida; CIUDADANO LUIS ALFREDO YEPEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.716.956, domiciliado en el Barrio Santa Anita, calle principal, casa numero 2-44, Mérida, Estado Mérida, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Todas éstas pruebas están suficientemente determinadas y motivadas en el escrito de presentado por la defensa en fecha 23-05-05, en los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de las presentes actuaciones, las cuales se admiten en su totalidad por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
LA DEFENSA PÚBLICA: manifestó en la audiencia que su representado no desplegó la conducta que dice la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente que no configura el tipo penal que ha manifestado el Ministerio Público.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, el cual manifestó: “EN REALIDAD QUERÍA INFORMARLE A LOS PRESENTES QUE NO TENGO NINGÚN CONOCIMIENTO DE LO QUE SE ME IMPUTA EN ESTOS MOMENTOS, QUE EN REALIDAD NO TENGO NADA QUE VER POR CUANTO NO ME ENCONTRABA EN ESE MOMENTO. ES TODO.”
LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN MARÍA LEONIDAS ARIAS DE RANGEL, expuso que deja todo en manos de Díos y que ninguna mentira llega al reino de los cielos, si el hizo el hecho el señor se encargara y sino hizo el hecho también el señor se encargará.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO SIMPLE, previstos en los artículos 407 y 84 del Código Penal vigente sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 405 y 84 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005, planteada por el Ministerio Público, quien decide la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso, de la siguiente forma:
“Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. “ (cursivas nuestras).
En este caso la conducta del cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el delito, se trata no de determinar a otro a cometer un delito sino de influir de alguna manera no determinante en su resolución criminal ya formada, se trata de aconsejar, de estimular la resolución criminal, el no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del delito, pero incita al autor a cometer el hecho delictivo, que aunque no ejecuta el acto típico, debe ser sancionado con la misma pena correspondiente al ejecutor, rebajada por la mitad, el no toma parte activa, material o intelectual en la relación especifica del delito, pero su presencia acompañando al autor principal refuerza la acción delictiva, ya que la victima ve reducida su capacidad defensiva al estar su agresor acompañado de otra persona, que aunque no realice acto alguno su sola presencia menoscaba la capacidad de repeler la agresión de la cual es victima al verse intimidado al ser dos sus agresores
“Artículo 407.- El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Cursivas nuestras).
El Homicidio Intencional es la muerte ilegitima de un hombre, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente, éste concepto está compuesto por tres requisitos para configurar el tipo penal los cuales son: 1) destrucción de una vida humana, 2) intención de matar, es decir el agente obra con la plena intención de matar al sujeto pasivo y 3) que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado exclusivo de la acción u omisión del agente.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), presuntamente acompaño a la otra persona que lo acompañaba reforzando de esta manera la acción delictiva del ciudadano adulto, la victima al ser dos sus agresores de los cuales uno el adulto esta armado ve reducido considerablemente la posibilidad de defenderse, luego el adulto le dispara tres veces a la victima, estos disparos le impactaron en su cuerpo, cayendo dicho ciudadano al pavimento, inmediatamente cuando esta persona cae herida el adolescente HÉCTOR JOSÉ NIÑO DURAN, presuntamente comenzó a golpearlo por varias partes del cuerpo, posteriormente el ciudadano William Angulo muere por presentar hemorragia interna.
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto El tribunal le acuerda al ciudadano adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), medida cautelar no privativa de libertad, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, el adolescente deberá presentarse en forma semanal todos los días viernes a las 8:00 a.m. ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de adolescentes, mientras dure el proceso por ser esta la medida cautelar mas idónea para garantizar la sujeción del acusado al proceso que se le sigue. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-
SANCION APLICABLE
De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: COMPLICIDAD DE HOMICIDIO SIMPLE, previstos en los artículos 407 y 84 del Código Penal vigente sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 405 y 84 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005 y sancionado con el articulo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), NO admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o a menos que fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, es por ello que se admite la aplicación de las sanción solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, prevista en el Artículo 620 literales b), c) y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 624 en lo cual establece reglas de conducta; con el artículo 626, en lo que establece Libertad asistida, cuyo lapsos de duración de la sanción se solicita por un tiempo máximo de dos (2) años y el articulo 625 el cual establece Servicios Comunitarios cuyo lapso de cumplimiento de la sanción se solicita por seis (6) meses máximo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: SE DECRETA EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la sanción solicitada, en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a quien se le acusa del hecho ocurrido en fecha 05-03-2005, aproximadamente a las 11:00 de la noche, sector barrio Santa Anita, Mérida, estado Mérida, cuando presuntamente se encontraba en compañía de una persona adulta, posteriormente interceptan a la víctima ciudadano William Angulo, procediendo presuntamente la persona adulta a realizarle tres (3) disparos que impactaron en su cuerpo, luego al caer herido el adolescente Héctor Niño lo golpea por diferentes partes del cuerpo, posteriormente la víctima muere en ese lugar, por ser presentada en su oportunidad legal, donde se indicó el modo, tiempo, lugar y demás circunstancias, así como por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 570 y 579 letra “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
TERCERO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa, relativas a expertos y documentales, por ser las mismas útiles, legales, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
CUARTO: En cuanto a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de COMPLICIDAD DE HOMICIDIO SIMPLE, previstos en los artículos 407 y 84 del Código Penal vigente sancionado en las Gacetas Oficiales Nº 5.494 Extraordinaria del 20 de octubre de 2.000 y Nº 915 del 30 de junio de 1.964, por ser la norma vigente para el momento del hecho, actualmente previsto en el artículo 405 y 84 del Código Penal Vigente sancionado en la Gacetas Oficial Nº 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2.005, este tribunal la comparte por considerar que de acuerdo a los hechos explanado por el Ministerio Público y el análisis de las actas, se está en presencia de este delito.
QUINTO: SE LE IMPONE al ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar no privativa de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, el adolescente deberá presentarse por ante El Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en forma semanal, todos los días viernes a las 8:00 a.m., siendo su primera presentación el día viernes 27 de mayo del año en curso.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción incoada por la defensa, artículo 28, numeral cuarto literal “i” COPP, motivado a quien decide considera que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por presentar los requisitos exigidos en el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR lo expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que las pruebas presentadas por la defensa son extemporánea, ya que al haber expuesto en forma oral formal acusación por un tipo penal diferente al cual la presentó en forma escrita en su correspondiente escrito acusatorio le da nueva oportunidad a la defensa para que promueva las pruebas y oponga las excepciones que considere necesarias, motivado que al cambiar el tipo penal, pueden cambiar los elementos probatorios, alegatos y excepciones que puedan realizar las partes.
OCTAVO: Se decreta con lugar el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa, el mismo no se hace necesario alegarlo, por cuanto el mismo es de orden público, ya que aunque no se invoque el citado principio, una vez que las partes promueven pruebas y éstas son admitidas las mismas dejan de pertenecerle a las partes y pertenecen al proceso con la finalidad de que sirvan para la búsqueda de la verdad como fin supremo de la administración de justicia.
NOVENO: Se intiman a las partes para que en un plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
DECIMO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Juicio correspondiente.
DECIMO PRIMERO: se admite la aplicación de las sanción prevista en el artículo 620 literales b), c) y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 624 en lo cual establece reglas de conducta; con el artículo 626, en lo que establece Libertad asistida, cuyo lapsos de duración de la sanción se solicita por un tiempo máximo de dos (2) años y el articulo 625 el cual establece Servicios Comunitarios cuyo lapso de cumplimiento de la sanción se solicita por seis (6) meses máximo.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
Se oficio al Departamento de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes bajo el N° del C2-277-05. Conste.
La Secretaría.
Causa: C2-1157-05