REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de mayo del año dos mil cinco (11-05-2005).

195º y 146º

Causa: C2- 1187-05

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS ROJAS CABRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RICARDO MARQUEZ
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
VICTIMAS: APOLONIA MORENO
OLIVA ALARCON DE DUGARTE
BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:


DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

Los citados adolescentes se encuentran debidamente representados por el DEFENSOR PUBLICO ABG. RICARDO MÁRQUEZ.

VÍCTIMAS

APOLONIA MORENO, C.I.- V- .589.000, de 55 años de edad, profesión comerciante, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 05, Tabay, Estado Mérida.

OLIVA ALARCON DE DUGARTE, C.I. V- 10.105.344, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 0-29, Tabay, Estado Mérida.

BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ, C.I. V- 502.761, peluquera, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 0-30, Tabay, Estado Mérida

DELITO

HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido a las 04:30 Hrs. de la tarde del día 26-05-2005, cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Tabay, cuando reciben reporte vía radio de la Sub. Comisaría de Tabay por el Sargento 2° MARCOS BARRIOS, para que se trasladaran al sector de La Ceibita, al frente de la entrada del hotel “Las Cumbres” y se verificara un hurto en el mismo, trasladándose de inmediato, cuando llegan se entrevistan con las ciudadanas APOLONIA MORENO C.I.- V.589.000, de 55 años de edad, profesión comerciante, residenciada en el sector la ceibita, casa N° 05 y OLIVA ALARCON DE DUGARTE C.I. V-10.105.344, de oficios del hogar, residenciada en el sector la ceibita, casa N° 0-29, informándoles que cuatro personas, se introdujeron por la parte de atrás de su residencia, sustrayendo a la primera de las nombradas una escalera de metal, color plateada, de tijera y a la segunda de las nombradas una bicicleta; la primera observó que los mismo salieron corriendo hacia la parte del río y llevaban en su poder dos escaleras de metal plateadas, una bicicleta y uno de los sujetos el cual vestía una franela vinotinto y blue jeans llevaba un bolso de color gris, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el sector de Mucunután observando cerca del río cuatro personas que presentaban las características aportadas por las victimas y llevaban los objetos antes mencionados, dándosele la voz de alto estos lanzaron los objetos al monte y corriendo tratando de cruzar el río, dándose uno a la fuga, no lográndose identificar, cerca del sitio se recuperó dos escaleras de metal plateadas, tipo tijera, una de ocho escalones y la otra de cuatro escalones, en una de sus partes doblada; una bicicleta de color blanco con verde fosforescentes, Rin 20, sin serial y un bolso de tela de color gris, contentivo de un alicate de presión marca Proto, serial 291r, un corta frío pequeño de metal oscuro partido en la punta, un pistón de motor, un cuchillo de marca Stainless Steel Japan con cacha de madera, una bomba de aire para bicicleta color rojo con mango de color negro, con gusanillo, un exprimidor de naranjas de metal color gris con rojo, deteriorado, un pote de spray con tapa negra, 70-6 fórmula mecánica penetrante, un pote de spray color blanco y rojo sin tapa de limpiador de tapicería, una tapa de metal color negro y plateada aparentemente de motor de moto, serial 7700503974; cerca del sitio se encontraba el ciudadano FRANCO CONTRERAS MONCADA CI N° 3.593983, de 52 años de edad, FN 11-02-53, sirviendo de testigo de la actuación policial, los detenidos fueron identificados como (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el cual para el momento de ser visualizado por la comisión policial, llevaba la bicicleta, (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.); quien para el momento de ser visualizado por la comisión policial, llevaba una escalera corta, luego fueron puestos los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, se explicó a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, los cuales manifestaron que “NO”.

Se concede el derecho de palabra al Abogado RICARDO MARQUEZ, Defensor Público Especializado, quien manifestó: “Para esta defensa en virtud de lo narrado por la Fiscal no tengo nada que argumentar en cuanto lo solicitado por ella, pero mi procuración es de que Elvis Andrés Romero Paredes, no tiene partida de nacimiento ni cédula de identidad, sus padre se encuentran en la ciudad de Barinas y él se encuentra viviendo el San jacinto con un familiar y no se han presentado ningún familiar, en virtud de esto de conformidad con los artículos 32 y 8 de la LOPPNA, dejo a su criterio la decisión que deba tomar en relación a este adolescente y de igual manera en relación al adolescente Soto Molero me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se le otorgue medida cautelar, así mismo solicito copia de las actuaciones “.

El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 26-05-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención, donde exponen la forma y lugar en que practicaron la detención de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y la forma en que sucedieron los hechos, así mismo como la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo investigado, los testigos presentes y como la victima expuso el hurto de varios objetos de su propiedad, (folio 07).

b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).

c) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).

d) Entrevista realizada a la ciudadana APOLONIA MORENO, C.I.- V.589.000, de 55 años de edad, profesión comerciante, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 05, Tabay, Estado Mérida, quien fue testigo y victima del hecho delictivo, donde expone cuando vió a varias personas en la parte trasera de su casa, llevando dos escaleras, una bicicleta, un morral y otros objetos, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).

e) Entrevista realizada a la ciudadana OLIVA ALARCON DE DUGARTE, C.I. V-10.105.344, de oficios del hogar, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 0-29, Tabay, Estado Mérida, quien fue testigo y victima del hecho delictivo, donde expone cuando vió a varias personas cerca del río, llevando una bicicleta de su propiedad, dos escaleras, un bolso y otros objetos, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 13).

f) Entrevista realizada a la ciudadana BETTY RODRIGUEZ DE DIAZ, C.I. V-502.761, peluquera, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 0-30, Tabay, Estado Mérida, quien fue victima del hecho delictivo, donde expone que hurtaron varios objetos de su propiedad, entre una escalera de metal, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 14).

g) Entrevista realizada al ciudadano FRANCO CONTRERAS MONCADA, C.I. N° 3.593.983, de 52 años de edad, nacido el 11-02-53, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que fueron aprehendidos los adolescentes, así como los objetos que tenían al momento de ser detenidos, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 15).

h) Formato de Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 205.602, mediante el cual se remite dos escaleras de metal plateadas, tipo tijera, una de ocho

escalones y la otra de cuatro escalones, en una de sus partes doblada; una bicicleta de color blanco con verde fosforescentes, Rin 20, sin serial y un bolso de tela de color gris, contentivo de un alicate de presión marca Proto, serial 291r, un corta frío pequeño de metal oscuro partido en la punta, un pistón de motor, un cuchillo de marca Stainless Steel Japan con cacha de madera, una bomba de aire para bicicleta color rojo con mango de color negro, con gusanillo, un exprimidor de naranjas de metal color gris con rojo, deteriorado, un pote de spray con tapa negra, 70-6 fórmula mecánica penetrante, un pote de spray color blanco y rojo sin tapa de limpiador de tapicería, una tapa de metal color negro y plateada aparentemente de motor de moto, serial 7700503974 y demás objetos incautados, (folio 17).

i) Experticia de Avalúo Comercial de fecha 27-05-05, practicada a un dos escaleras de metal plateadas, tipo tijera, una de ocho escalones y la otra de cuatro escalones; una bicicleta de color blanco con verde fosforescentes, Rin 20, sin serial y un bolso de tela, un alicate de presión marca Proto, serial 291r, un corta frío pequeño de metal, un pistón de motor, un cuchillo de marca Stainless Steel Japan con cacha de madera, una bomba de aire para bicicleta color rojo con mango de color negro, con gusanillo, un exprimidor de naranjas de metal color gris con rojo, un pote de spray con tapa negra, 70-6 fórmula mecánica penetrante, una tapa de metal color negro y plateada aparentemente de motor de moto, serial 7700503974 y demás objetos incautados, valoradas en un total de Bs. 96.000,oo, (folio 23).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), fueron detenidos cerca del lugar del hecho, los funcionarios policiales los perseguían y no los perdieron de vista, cuando los capturan ya habían arrojado los objetos hurtados propiedad de las victimas, además las victimas los reconocieron como los adolescentes que momentos antes había hurtado varios objetos de su propiedad.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados

fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, los precitados adolescentes deberán presentarse cada ocho (8) días, todos los días miércoles a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) por ante la Prefectura de la Urbanización Carabobo, sector el Chama Mérida Estado Mérida; siendo su primera presentación el día miércoles 01-06-05, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los precitados adolescentes, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal de los adolescente en esta sala, se ordena el traslado de los adolescentes hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio al Consejo de Protección a fin de que sea ubicado los representantes de los adolescentes. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, presentada contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El artículo 451 del Código Penal Venezolano establece.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.” (Cursivas nuestras).
Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.

El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), hurtaron dos escaleras de metal plateadas, tipo tijera, una de ocho escalones y la otra de cuatro escalones, en una de sus partes doblada; una bicicleta de color blanco con verde fosforescentes, Rin 20, sin serial y un bolso de tela de color gris, contentivo de un alicate de presión marca Proto, serial 291r, un corta frío pequeño de metal oscuro partido en la punta, un pistón de motor, un cuchillo de marca Stainless Steel Japan con cacha de madera, una bomba de aire para bicicleta color rojo con mango de color negro, con gusanillo, un exprimidor de naranjas de metal color gris con rojo, deteriorado, un pote de spray con tapa negra, 70-6 fórmula mecánica penetrante, un pote de spray color blanco y rojo sin tapa de limpiador de tapicería, una tapa de metal color negro y plateada aparentemente de motor de moto, serial 7700503974 y demás objetos, de los inmuebles propiedad de las victimas, luego cuando huyen los arrojan cerca de río, es decir ya tenia el poder de disposición del objeto hurtado al momento de la detención.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, los precitados adolescentes deberán presentarse cada ocho (8) días, todos los días miércoles a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) por ante la Prefectura de la Urbanización Carabobo, sector El Chama, Mérida Estado Mérida; siendo su primera presentación el día miércoles 01-06-05, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los precitados adolescentes, pero por cuanto no se encuentra algún representante legal de los adolescente en esta sala, se ordena el traslado de los adolescentes hasta la sede del I.N.A.M., específicamente al área de protección de esa sección, a los fines de salvaguardar su integridad física y moral, hasta tanto sea retirado por sus padres, representantes o las personas que estos formalmente autoricen de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Público en el momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca a Juicio Oral, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA,

ABG-

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de libertad N° C2-18-05 y C2-19-05 y oficios dirigidos al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, N° C2-282-05 y N° C2-283-05.

Secretaria.



Causa: C2- 1187-05