REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (11-05-2005).
195º y 146º
Causa: C2- 1188-05
Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ DE CONTROL: ABG. DANIEL PRIETO PIÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.)
VICTIMA: FRANCISCO DE JESUS PULIDO ZAMBRANO
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el Tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaró con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación deL delito de: TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, tipificado en los artículos 80, 451 y 452 ordinal 7° del Código Penal Venezolano Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la DEFENSORA PUBLICA ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
VÍCTIMA
FRANCISCO DE JESUS PULIDO ZAMBRANO, C.I.- V- .589.000, de 55 años de edad, profesión comerciante, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 05, Tabay, Estado Mérida.
DELITO
TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, tipificado en los artículos 80, 451 y 452 ordinal 7° del Código Penal Venezolano Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho ocurrido a las 04:30 Hrs. de la tarde del día 27-05-2005, cuando los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 116 Pablo Parra y Cabo Primero (PM) N° 205 José Rojas, adscritos a la Sub Comisaría N° 5 Lagunillas, Estación de Seguridad Parroquial Chiguará, cuando reciben llamado vía telefónica, de un ciudadano quien se identificó como Francisco de Jesús Pulido Zambrano, cédula de identidad N° V-2.456.186, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-41, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado ganadero, quien les indicó que en un fundo de su propiedad ubicado en la Aldea El Guamo, sector El Morro, se encontraban unos ciudadanos quienes habían aserrado un rabo de la especie cascarillo y que en ese momento se encontraban sacándolos hacia la carretera, se trasladan hasta el sitio indicado específicamente al fundo San Martín de Loba, donde se entrevistan con la victima ciudadano Francisco de Jesús Pulido Zambrano y en compañía del mismo comenzaron el recorrido hacia la montaña donde presuntamente se había cortado el árbol, aproximadamente a treinta minutos del recorrido a pie observaron a tres ciudadanos quienes se encontraban sin camisa y descargando de una mula algunos tablones de madera, por lo que el Sargento Segundo (PM) N° 116 Pablo Parra procedió a darles la voz de alto y a solicitarle la respectiva documentación personal, respondiendo los mismos no poseerla, quienes dijeron llamarse: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se encontraba sin camisa con un pantalón azul claro y botas de caucho color amarillo, acto seguido se procedieron a solicitarles la permisología correspondiente para la movilización de dichos tablones de madera, alegando los mismo no poseerla, que ellos solamente estaban trabajándole a un ciudadano residente de la zona, luego procedieron a contar los tablones dando como resultado la cantidad de once tablones de aproximadamente dos metros de largo, diez centímetros de ancho y quince centímetros de alto, luego continuaron el recorrido con la victima, hacia el sitio donde se había producido el corte del árbol vivo y por el camino observaron la cantidad de treinta y seis (36) tablones en el piso, con aproximadamente las mismas medidas que las anteriores, para un total de 47 tablones, continuaron hasta donde fue cortado el árbol y cerca del mismo había otros trozos de madera, luego fue puesto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, califica la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), como TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, tipificado en los artículos 80, 451 y 452 ordinal 7° del Código Penal Venezolano Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Ordinario en la presente causa y solicita igualmente, que se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, se explicó al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, así como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar, los cuales manifestaron que “NO”.
Se concede el derecho de palabra la Abogada LIZBETH CASTILLO VIVAS, Defensor Público Especializado, quien manifestó: “Quien manifestó que no se puede calificar como hurto agravado el hecho, porque su representado le manifiesta que tenía permiso del propietario del fundo donde se encontró la madera; en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, la defensa considera que el adolescente vive por el lugar donde está el fundo; y en cuanto al procedimiento dijo que está de acuerdo con lo solicitado por la representante del Ministerio Público, por cuanto considera que se debe clarificar con las investigaciones como ocurrieron los hechos.”
El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente se desprende de la presente causa, que el adolescente descrito en autos, presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se deriva de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 27-05-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención, donde exponen la forma y lugar en que tuvieron conocimiento del hecho, los 47 tablones incautados, como practicaron la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y la forma en que sucedieron los hechos, así mismo como la forma como tuvieron conocimiento del hecho delictivo investigado denunciado por la victima ciudadano Francisco de Jesús Pulido Zambrano, los testigos presentes y como la victima expuso el hurto de varios objetos de su propiedad, (folio 06).
b) Notificación de los Derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente les fueron señalados sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
c) Entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO DE JESUS PULIDO ZAMBRANO, C.I.- V- .589.000, de 55 años de edad, profesión comerciante, residenciada en el sector La Ceibita, casa N° 05, Tabay, Estado Mérida, quien fue victima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “El día viernes veintisiete de este año, junto con mi hijo Lucidius Romero y el médico veterinario Miguel Maldonado, nos trasladamos al fundo de mi propiedad denominado San Martín de Loba, donde me informaron que en las montañas de mi propiedad se había derribado un árbol de la especie cascarillo y aserrado parte del mismo, procedí a llamar al Comando Policial de Chiguará, vía telefónica, atendida la llamada ellos informaron que mandarían una comisión a donde se efectuaba el ilícito ambiental, cuando llegó la comisión policial nos trasladamos a la montaña y observamos a tres personas que se encontraban descargando de una mula unos listones de madera. Los funcionarios policiales comenzaron a preguntarles por los documentos y demás y contaron los listones los cuales eran un total de once, les practicaron la detención y los tres ciudadanos quedaron al cuidado de uno de los policías, continuamos el sargento de la policía y yo, hacia el sitio donde se produce el derrumbamiento del árbol vivo, y por el camino observamos la cantidad de treinta y seis (36) listones en el piso, continuamos hasta donde fue cortado el árbol y vi una rola de toda la envergadura del árbol y la mitad de la otra rola que ya estaba aserrada y gran parte del tronco o fuste del árbol estaba en el piso y sin rolear, posteriormente regresamos de la montaña y los funcionario policiales trasladaron a los detenidos quienes dijeron que el árbol lo habían cortado en sociedad con el dueño que era un vecino de la zona…”, la forma en que fue aprehendido el adolescente, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).
d) INSPECCION N° 2992 DE FECHA 29-05-05, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en el Fundo San Martín de Loba, ubicado en La Aldea El Guamo, Sector El Morro, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia de la presencia de varios segmentos de madera, así como de la tala de varios árboles, (folio 17).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que los particulares practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se encontraba sin camisa junto a un adulto, descargando de una mula algunos tablones de madera, dentro del fundo propiedad de la victima.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que está lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, tipificado en los artículos 80, 451 y 452 ordinal 7° del Código Penal Venezolano Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05 y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron conducidos ante el Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado al unísono con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputan al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se le prohíbe al adolescente acercarse al Fundo San Martín de Loba, ubicado en La Aldea El Guamo, Sector El Morro, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida; en consecuencia se ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, por encontrarse presente su hermano mayor. Se deja constancia que se impuso al adolescente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, tipificado en los artículos 80, 451 y 452 ordinal 7° del Código Penal Venezolano Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
El artículo 451 del Código Penal Venezolano establece.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.” (Cursivas nuestras).
Comete el delito de hurto quien toma un bien mueble y ajeno sin la voluntad de su dueño y actúa con ánimo de lucro, no debe haber fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas.
Como requisitos generales del delito de hurto, algunos extensibles a otros delitos patrimoniales, cabe significar los siguientes:
1. Acto de apoderamiento, que como conducta típica supone un comportamiento propio y activo de desplazamiento físico de la cosa mueble, desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor, obteniendo una mínima disponibilidad de la cosa como si fuera dueño, aunque sea una posibilidad abstracta, consumándose el delito con la aprehensión de la res furtiva, con desposesión del dueño y con adquisición de la posesión, con disponibilidad de disfrute, aunque sea mínima, eventual o fugaz.
2. Como objeto material del delito, tan solo pueden serlo las cosas muebles ajenas dotadas de valor económico.
El momento consumativo del delito de hurto se realiza cuando la cosa hurtada entra en la esfera de disposición del agente, es decir cuando adquiere un poder de hecho sobre la cosa, existe apoderamiento y por tanto hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa, por lo tanto ese apoderamiento requiere que el sujeto activo pueda disponer de la cosa aunque sea solo por un instante puesto que de no ser así el objeto hurtado no está en su poder, logrado el apoderamiento y con el la posibilidad de disposición, el desapoderamiento tiene lugar forzosamente, porque la idea de apoderarse implica adquirir el poder de hecho sobre la cosa y al mismo tiempo privar de el a quien lo tenia; no pueden tener la posibilidad de disposición victimario y victima al mismo tiempo, es por ello que el hurto admite ella tentativa pero no la frustración.
“Artículo 452.- La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:…
7.- Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.“
El fundamentó de esta agravante radica en la disminución de la protección privada de la propiedad, es por ello que cuando un bien jurídico reviste considerablemente importancia por las características de el, la protección privada es menos eficaz que en otros casos, la ley pone aquí un cerco moral de protección elevando la pena contra los trasgresores, el apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto, lo objetos hurtados deben ser de naturaleza vegetal.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), intenta hurtar varios tablones de madera, pero al momento de la detención se encontraba sin camisa junto a un adulto, descargando de una mula algunos tablones de madera, dentro del fundo propiedad de la victima, es decir no llegaron a tener el poder de disposición de los objetos hurtados, por cuanto al momento de la detención aun se encontraban dentro del fundo propiedad de la victima
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se le prohíbe al adolescente acercarse al Fundo San Martín de Loba, ubicado en La Aldea El Guamo, Sector El Morro, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida; en consecuencia se ordenó la LIBERTAD INMEDIATA del precitado adolescente, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, por encontrarse presente su hermano mayor el ciudadano JOSE MACARIO HERNANDEZ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.942.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO, tipificado en los artículos 80, 451 y 452 ordinal 7° del Código Penal Venezolano Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Público constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional podrá ser modificada por el Ministerio Público, una vez que presente el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario en la presente causa y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones pertinentes a que diera lugar y así pueda dictar el correspondiente acto conclusivo.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG-
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de libertad N° C2-20-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1188-05