REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de mayo del año dos mil cinco.

195º y 146º

Causa: C2- 1165-05

Asunto: AUTO DECISORIO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vistos. El escrito presentado por el Ministerio Publico, donde expone que el investigado de autos es mayor de edad, este tribunal procede a dictar auto decisorio basado en las siguientes consideraciones y términos:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.).

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, presentó un escrito que corre al folio 06 de la presente causa, donde hizo una breve exposición de los alegatos en los cuales fundamenta que el investigado de autos es mayor de edad, lo cual se verifica mediante acta de investigación de fecha cinco de mayo del presente año, levantada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio siete de la presente causa, donde dejan constancia que luego de verificados los datos aportados por el adolescente de autos mediante el sistema automatizado con enlace ONIDEX, se concluyo que el mismo es mayor de edad por cuanto nació el 12-12-1.981, teniendo por lo tanto 23 años de edad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El principio del juez natural es una garantía que consiste en el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un juez ordinario predeterminado por la ley ; por consiguiente se exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, ya que es menester que la norma jurídica, lo haya investido de jurisdicción y competencia, con anterioridad al hecho investigado y motivador del juicio respectivo, tal como lo dispone el articulo 49, ordinal 4° de nuestra carta magna, el cual dispone:
“…Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” (Cursivas nuestras).

Este principio deja ver con bastante lucidez, que toda persona debe ser juzgada por su Juez Natural; evitando así que se vulnere esta garantía judicial y muy especialmente en el ámbito penal, el cual se basa en el hecho de que todo ciudadano pueda acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar sus derechos, en procura de justicia efectiva y que dicho organismo publico, esté debidamente dotado de la correspondiente jurisdicción y competencia para resolver el conflicto planteado.

Además el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expone: …Toda persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.

En este orden de ideas, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, acerca de este punto, a través de la sentencia 520, de fecha 07 de junio de 2.000, expediente Nº 00-00380, en donde asentó lo siguiente:
“…El Derecho al juez natural, consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la ley. Esto es aquel al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad…” (Cursivas nuestras).

Al formar parte de nuestra legislación vigente la garantía del juez natural, representa ante todo una indemnidad de justicia imparcial y adecuada, propia de un verdadero estado de derecho, pues su imposición procedimental, conlleva a que ninguna persona sea juzgada por jueces o tribunales ad-hoc; sino que los justiciables sean procesados penalmente por sus jueces debidamente predeterminados por la ley vigente.
Analizado el escrito se evidencia que EL investigado de autos, ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.), tiene para el momento que se cometió el hecho por el cual se le investiga la edad de 23 años, por lo tanto este tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, por lo tanto se debe seguir el procedimiento expuesto en el Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que enuncia: “Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.”, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone: “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”. (Negrillas y cursiva nuestra).

En base a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02. Sección de Adolescentes, de la ciudad de Mérida, del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, en pro del principio de la Seguridad Jurídica y del Juez Natural, declina la competencia para conocer la presente causa y ordena se remita la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, afín de que conozca sobre la Solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia que cursa en la presente causa, ya que es el Juez Natural para decidir sobre la presente causa, así mismo se le informa al tribunal que el ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A.) se encuentra en el Instituto Nacional del Menor del Estado Mérida.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

UNICO: Se declina la competencia para conocer la presente causa y ordena se remita la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, afín de que conozca sobre la Solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia que cursa en la presente causa contra el investigado ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA L.O.P.N.A), venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.706, nacido el día 12-12-1.981, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Don Luís, Manzana 3, parcela 60, Ejido, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró oficio numero C2-504-04 y boletas de notificación números C2-707-04, C2-709-04.


Secretaria.
Causa: C2- 1165-05