REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA Nº J01-U282-04.



La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como coautor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO.------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, la victima ZAMBRANO JAIRO ALBERTO y como Defensor Público Abogado SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA. -----------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento conforme a las pautas del procedimiento abreviado, previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto al constatar la aprehensión en Flagrancia del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), el Juez en funciones de Control Nº 2 , por auto inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta (50) de fecha catorce (14) de julio del 2004, ordenó su enjuiciamiento y ordeno la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 1, por los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación, lo cuales se circunscriben a lo siguiente: “En virtud del hecho ocurrido el día once (11 ) de julio del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00p.m), en un estacionamiento, ubicado en la Avenida Táchira, estacionamiento adyacente al Centro Comercial “Doña Elda” Municipio Tovar, Estado Mérida, donde los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), se encontraban en compañía de dos personas adultas, desvalijando un vehículo automotor, clase camioneta, marca chevrolet, modelo Wagon, color verde, placas JAE74H, el cual estaba aparcado en el referido sitio, y los mismos se dan a la fuga por la pared que colinda con el Centro Comercial “ Doña Adela”, posteriormente son aprehendidos por una comisión judicial, dentro de un establecimiento comercial ubicado dentro del Centro comercial “ Doña Adela”, encontrando la mencionada en un baño varias partes del vehículo desvalijado entre ellas se encontraban una batería, de color negro, marca duncan 350 amperios, un neumático marca Bridgestone con su respectivo rin, un purificador de aire, un retroventilador”.---------------------------------------------------------------------------------
Iniciado el Juicio Oral y Privado en la fecha y hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia oral y privada, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien explano la acusación calificando el delito por DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, fundamento la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas . ------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente quien ofreció la prueba testimonial del ciudadano RAMIREZ LOPEZ JESUS EDUARDO, explicando su pertinencia y la necesidad; asimismo, solicito fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. --------------------------------
Seguidamente la jueza admitió la acusación, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordeno el enjuiciamiento del adolescente. De igual manera, le explicó debidamente al adolescente en que consistía la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos y garantías y le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explico las medidas alternas a la prosecución del proceso como es la Admisión de Hechos , de acuerdo al Articulo 583 ejusdem en armonía con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su alcance y su contenido; por lo que en consecuencia, el adolescente manifestó su deseo de declarar.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Impuesto de estos derechos el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), manifestó:” Yo era trabajador de la Pizzería “Nona Adela”, yo siempre llegaba a trabajar de 3:30 a 4:00 p.m, fue cuando ocurrió el problema yo apenas estaba entrando en la Pizzería no tenia ni diez minutos de haber entrado y llegue a limpiar cuando llego la Policía, y fue cuando un policía salto el techo y al primero que agarro fue a mi por que yo fui a entregar las llaves de la Pizzería cuando me dice el Policía que me tirara al piso y ahí me dijo que fuera para donde él estaba en el techo , le fui a dar la llave llegó y me dio con algo en la espalda y me tumbó al piso y de ahí me bajaron a la parte de debajo de la Pizzería y ni siquiera me dijeron porque, ahí me trasladaron al Comando de la Policía, cuando me dice un policía que me están culpando por un robo me quede en cero, ni sabia de que y que los muchachos yo estaba robando con ellos y yo a esa gente no las conocía. Cuando me llevan así si yo apenas estaba entrando en la Pizzería, no sabia que eran los chamos yo a ellos nunca los conocí. A mi me están culpando una broma que no se”. ----------------------------------
Luego, la Representante del Ministerio Público solicito se suspendiera la Audiencia, no dando inicio a la recepción de las pruebas promovidas por las partes, en virtud que no se encuentran presentes los expertos y testigos, por lo que en consecuencia, se acordó que los testigos fuesen conducidos por medio de la fuerza pública y respecto a los expertos librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas a fin de que comparecieran los expertos los cuales no habían acudido en este día y se solicito a quien los propuso que colaborará con la diligencia.-------------------------------------------------------
Reanudándose, en el día y hora fijado el Juicio, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la recepción de pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, en virtud que no se encuentran presentes los expertos se procedió a recibir la testifical del ciudadano Guerrero Zambrano Luis Alberto (víctima); luego, se toma la declaración del funcionario RODRIGO ALBERTO ALDANA ROLDAN, WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ,; la declaración de los expertos FREDDY ROJAS MARQUEZ y PEREZ VELASQUEZ LUIS EFRAIN y por último se dio lectura a las pruebas documentales admitidas.----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se ordeno concluida la ordenación de pruebas y se les concedió el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones en forma oral, comenzando por la Representante del Ministerio Público quien expuso: Del debate se pudo demostrar que el adolescente es responsable del delito de desvalijamiento de vehículo automotor y solicito sea dictada sentencia condenatoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el defensor público, expuso: “ Que no quedo probada la culpabilidad de su defendido, se presentaron muchas contradicciones en las declaraciones efectuadas por los funcionarios y el testigo, invoca el principio in dubio pro reo y solicito se dictara sentencia absolutoria y que de tener dudas el Tribunal debe favorecer el principio del In dubio pro reo.-----------------------------------
Se concedió el derecho a Réplica y contra replica, y por último se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “ Yo no tengo nada que decir, yo no tengo nada que ver con eso, el señor dice que soy trabajador, el policía dijo que yo le entregue la llave, le entregue las llaves a él”.----

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas según los Artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: “ Las pruebas se apreciarán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.-------------------------------------------------------------------------
El Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos -------------------------------------------------
El Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos del Código penal establece: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte del delito”---------------------------------------------------------------
Quedo demostrado para este Tribunal que el día 11 de julio del año dos mil cuatro (2004), se produjo la sustracción de piezas de un vehiculo automotor, clase camioneta , marca chevrolet, modelo wagon , color verde, placas JAE7, en un estacionamiento adyacente al Centro Comercial “Doña Elda”, Municipio Tovar, Estado Mérida, sitio el cual efectivamente existe según declaración del experto FREDDY ROJAS MARQUEZ concatenada con las declaraciones de los funcionarios RODRIGO ALBERTO ALDANA ROLDAN, WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, y la declaración del EXPERTO PEREZ VELASQUEZ LUIS EFRAIN .-----------------------------------------------------------------------------------------
Concatenada con la Inspección Nº 344, la cual fue incorporada por su lectura y realizada por los expertos FREDDY ROJAS MARQUEZ y PEREZ VELASQUEZ LUIS EFRAIN, en fecha 12 de julio del 2004, debidamente valorada por este Tribunal, en la cual se evidencia que el lugar existe.-----------------------------------------
Inspección Nº 9700-201-011. Este medio fue incorporado al juicio por la declaración del experto FREDDY JOSE ROJAS MARQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar Estado Mérida. Esta prueba se practico a una (1) batería, de color negro , marca Duncan, 350 Amperios, usada y en regular estado aparente; un (01) neumático marca Bridgestone con su respectivo Rin 13; un (01) purificador de aire, color negro con la inscripción SAE,PP,T40 Denso de material sintético y un retroventilador de vehiculo usado con la inscripción DENSO 122750-3827 Japan, de material sintético, usado.-----------------------------------------------------------------------
Este medio da por probada la existencia y las característicos de los objetos indicados que según declaración de GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO (victima) y de los funcionarios RODRIGO ALBERTO ALDANA ROLDAN y WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, se encontraban en una habitación (baño) de la Pizzería. -----------------------------------------------------
No quedo acreditado que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), haya participado en la sustracción de piezas de un vehiculo automotor, púes en la Audiencia se recibió la testimonial del ciudadano GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO, quien en su declaración manifiesta que unos vecinos lo estaban esperando para manifestarle que le estaban desvalijando el vehiculo y le dicen que hay cuatro sujetos dentro del local desvalijando la camioneta. Asimismo, a una de las preguntas formuladas contesto que al adolescente le habían decomisado un electro ventilador, los filtros de full injectión, una llave de rueda, un neumático de repuesto y bolso con llaves de herramientas y otras; otra pregunta responde los objetos se encontraban en una habitación del local de la pizzería; a otra contesto que se encontraban en el local, no en posesión de nadie. La declaración de la victima no puede ser tomada en cuenta en su totalidad, ya que se evidencia una contradicción en éste, púes por una parte manifiesta que los objetos y los menciona estaban en posesión del adolescente acusado y por otra parte manifiesta que estaba en una habitación del local de la pizzería. --------------------------------------------------------------------
De la declaración rendida por la victima GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO, se puede tomar en cuenta que cuando llega al sitio se da cuenta que era cierto le estaban desvalijando el vehiculo, paso una patrulla , le pidió colaboración. Esto concatenada con la declaración de los funcionarios RODRIGO ALBERTO ALDANA ROLDAN y WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, quienes coinciden al manifestar que un ciudadano les informo que le estaban desvalijando un vehiculo.-------------------------------------------------------------
En la declaración rendida por GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO, manifiesta “ se corroboro que los presuntos sujetos estaban en el carro” y una de las preguntas formuladas contesto que el adolescente se encontraba en el patio del Centro Comercial; esto no coincide con la declaración de los funcionarios RODRIGO ALBERTO ALDANA ROLDAN y WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, en el cual el primero manifiesta al lado del Centro Comercial “ Doña Adela” y el segundo que en el estacionamiento se encontraban los sujetos desvalijando un vehiculo. De allí, que para este Tribunal no existe certeza que el adolescente haya participado en la comisión del hecho punible.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, en la declaración la victima GUERRERO ZAMBRANO JAIRO manifiesta que 4 sujetos le estaban desvalijando el vehiculo y el funcionario ALBERTO RODRIGO ALDANA ROLDAN manifiesta que procedieron a detener a 4 personas y WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ manifiesta que 3 personas huyeron por la pared.---------------------------
La declaración del adolescente acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien manifiesta “ un policía salto el techo y al primero que agarro fue a mi, por que yo fui a entregarle las llaves” “ yo llegue a limpiar”, concatenado con la declaración del funcionario WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, uno de ellos tenia la llave y se la dio fue a él , que le dijo que estaba limpiando.--------------------------------------------------------------------------
Para este Tribunal quedo demostrado que se sustrajeron piezas de un vehiculo automotor, pero no está probado que el adolescente participo en el hecho púes existe mucha contradicción en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento; en este sentido, ALBERTO RODRIGO ALDANA ROLDAN manifiesta que al lado del Centro Comercial “Doña Adela”, estaban desvalijando el vehiculo y su compañero se traslado con el señor al lugar, mientras se estacionaba, su compañero salto la pared, por que por allí se habían fugado los sujetos y por último detuvieron a cuatro personas y WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ, respondió a una de las preguntas formuladas que eran 3 personas que huyeron. Y al adolescente lo encontró en el baño; por otra parte, la victima testigo GUERRERO ZAMBRANO JAIRO manifiesta que el adolescente se encontraba en el patio del Centro Comercial. De allí, se concluye que el adolescente estaba en el sitio pero no hay certeza para este Tribunal que el adolescente haya participado en el hecho ya que no fue demostrado durante el debate.--------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito por el cual le acusa la Representante del Ministerio Público , se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito; en cuanto a la Acción primer elemento de la estructura la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, el cual causa un resultado a una persona; como se pudo determinar no quedo demostrado que el adolescente realizo un comportamiento humano , conforme a los hechos por los cuales se le acusa y mucho menos aún que haya participado en el hecho . ---------
Por estas razones, para quien aquí juzga no quedó demostrado que el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), haya realizado una acción típica, pues la acción debía quedar demostrada y los únicos testigos que asistieron a la Audiencia del Juicio Oral no demostraron que el adolescente acusado haya realizado una acción por tanto no constituye una conducta tipificada, por lo que en consecuencia, al no demostrarse su culpabilidad de que estaba incurso en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos . Este Tribunal concluye, que cuando está ausente el comportamiento humano, no solo falta la tipicidad, la antijuridicidad , sino también la imputación personal del hecho, esto es todo el delito, por ende , al no existir la voluntariedad no puede imputarse el hecho se abstiene de analizar los demás elementos del delito ( tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) esto quedo demostrado con la declaración de rendida por la victima GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO, del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), de los funcionarios RODRIGO ALBERTO ALDANA ROLDAN y WILSON ALEXANDER GUTIERREZ GUTIERREZ . --------------------------------------
Por estos razonamientos la sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con el Articulo 602 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar probado que el adolescente acusado no participo en el hecho. Y ASI SE DECIDE. ----------------
En mérito a la absolución del acusado de conformidad con el Articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Estado Venezolano el pago de los gastos causados durante el proceso y los honorarios de los ciudadanos intervinientes (abogados defensores, expertos, peritos, etc). Ahora bien, revisando minuciosamente las actuaciones se desprende que los funcionarios que actuaron esto es defensor, expertos, investigadores son funcionarios del Estado Venezolano y los gastos ocasionados en el proceso también los sufrago el Estado; en consecuencia, los pagos se entienden hechos y sin reembolso. Si bien esta decisión no forma parte de la dispositiva debe entenderse como contenido en ésta, por que siendo la sentencia un Instrumento, cuyas partes constituyen un todo, las decisiones aunque no se incluyan en la dispositiva forman parte del pronunciamiento jurisdiccional. --------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce el contenido de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005):-------------------------------------
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); por los hechos objetos de la imputación fiscal que fueron calificados como constitutivos del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio de GUERRERO ZAMBRANO JAIRO ALBERTO, ello de conformidad con el Artículo 602 literales “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta por el Juez de Control Nº al adolescente; decretada en fecha 14-07-2.004 inserta al folio 49.----------------------
TERCERO: El texto integro de la presente decisión será publicado dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la presente decisión.-----------------------------------
CUARTO: Un a vez firme la presente decisión remítase las actuaciones al Archivo JUDICIAL.------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Debido que la presente causa se le sigue a otro adolescente GUTIERREZ NOVEL RAFAEL, este Tribunal no se pronunciará respecto a los objetos recuperados.-----------------------
SEXTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de adultos, a los fines de garantizar la conexidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.-----------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -------------------------------------------------------


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA.


ABG. MERLE ANELEY MORY.


CAUSA Nº J01-U282-04.
Cga/MAM