REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de mayo del dos mil cinco (2005).
195º y 146º
CAUSA JO1-U169-03.
ASUNTO: IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR .
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. JOSE CARLOS CABEZA VALERA.
LUIS ALBERTO TORRES.
ACUSADA: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA)
VICTIMA: LUCILA MARIA ALTUVE DE MENDOZA.
DELITO: HURTO AGRAVADO ( ARTICULO 454 ORDINAL 4
EN ARMONIA CON EL ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL).
LESIONES INTENCIONALES LEVES ARTICULO 418 EJUSDEM).
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa:
En fecha ocho (08) de octubre del dos mil tres (2003), por Auto Conciliatorio inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71), de conformidad con lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acordaron al adolescente: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), las obligaciones a la cual arribaron las partes siendo debidamente homologado por este Tribunal. ------------------------------------------
En fecha once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004), por auto inserto al folio setenta y seis ( 76), este Tribunal ratifica notificación a la Representación Fiscal de vencimiento del cumplimiento de la conciliación en la presente causa.-------------------------------------------------
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil cuatro (2004), por Oficio inserto al folio setenta y ocho (78), las representantes de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, de acuerdo al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitan la reanudación del proceso en virtud que la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), no ha cumplido con las obligaciones pactadas.------------------------------------
En fecha 29 de octubre del 2004, por auto inserto al folio setenta y nueve (79), este Tribunal fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en virtud que la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ no ha cumplido con el Acuerdo Conciliatorio.------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil cinco ( 2005), por Acta inserta a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco ( 85), se declaro a la adolescente de autos en Rebeldía por no haber asistido a la Audiencia de Juicio Oral, habiéndose cambiado de domicilio sin haber notificado al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se desprende del vuelto de la Boleta de Citación Nº 1356/04, inserta al folio ochenta y dos (82) ; por lo que en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la declara en Rebeldía. Ahora bien, el artículo citado establece que antes de proceder a la captura del adolescente debidamente, debe acordarse su ubicación. En este caso, en la misma fecha se comisiono a la Policía del Estado Mérida para que hiciera las diligencias necesarias para la ubicación de la adolescente, quien para esta fecha no asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado . --------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veinticinco (25) de enero del 2005, por auto dictado por este Tribunal se acordó librar orden de captura, debidamente inserta al folio (87) de las presentes actuaciones y se libraron oficios a los órganos de las autoridades competentes indicándoles que una vez aprehendido fuera puesta a la orden de este Tribunal. ---------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de mayo del año 2005, por auto inserto al folio cien (100), este Tribunal acuerda el traslado de la adolescente y fija Audiencia para ser oída de acuerdo a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------
En fecha trece (13) de mayo del año 2005, fecha indicada para oír a la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y debidamente asistido de su defensores Abogados JOSE CARLOS CABEZA VALERA y LUIS ALBERTO TORRES, la Jueza de la Causa procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5º y manifestó: “ Voy a empezar hacer un curso en el INCE y me puse a vivir con un joven y me mude y las boletas le llegaban a la casa de su mamá y no tengo contacto con ella y no quise incumplir fue que no pudo porque era costoso estudiar y no tenia recursos”. ------------------------
Una vez oído debidamente al adolescente y a las partes, ya que la jueza de la causa debe asegurar por todos los medios legales para que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas de aseguramiento necesarias para que las decisiones se respeten , debido a que el adolescente de autos, no se presento a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado habiendo cambiado de residencia sin haber notificado a este Tribunal , para asegurar la comparecencia al juicio el cual se fijo para el día NUEVE (09) DEAGOSTO DEl DOS MIL CINCO (2005), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA ( 9:00 a.m) decide lo siguiente: Este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme con el Articulo 582 LETRA “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA POR ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Líbrese boleta de Libertad, Notiquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima y líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo --------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABOG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEE MORY .
En la misma fecha se libro lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEE MORY.
Causa Nº J01- U169-03
CGA./MAM.
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