REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-U- 343-05
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los adolescentes ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusados como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO.----------------------------------------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensores Privados Abogados OSWALDO LLINAS y ALVARO CHACON. ------------------------------
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del procedimiento abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), el Juez en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 24-02-2005, inserto a los folios 39 al 49, les ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01.
En fecha 07-03-2005,se fijó el Sorteo Ordinario de Escabinos, la Audiencia de Constitución del Tribunal con Escabinos.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-03-2005, por Acta inserta a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de las presentes actuaciones , este Tribunal acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal con Escabinos y atribuir el conocimiento del Juicio Oral al Tribunal Unipersonal, ya que los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos. -----------------------------------
Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la acusación contra los adolescentes ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), además autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 ejusdem, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 22 de febrero del año 2005, aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, de la noche, cuando los adolescentes ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), se introducen al negocio “ Anthony Videos”, ubicado en la Avenida Bolivar, casa Nº 2-3, parte alta de la Farmacia “ Los Medanos”, La Parroquia, Estado Mérida, en compañía de dos sujetos más y portando armas de fuego tipo escopeta, someten al ciudadano HERNÁNDEZ QUINTERO LUIS ALBERTO y a varios niños que se encontraban en el local, dándoles instrucciones para que ingresarán al interior del baño, procediendo estos a llevarse varios equipos de juegos de videos, posteriormente el ciudadano HERNÁNDEZ QUINTERO LUIS ALBERTO, le manifiesta lo ocurrido a los funcionarios policiales, Sargento Segundo Luis Mendoza, Cabo Segundo Isidro Sánchez y el Agente La Cruz José, quienes se encontraban en labores de patrullaje al final de la Avenida Bolívar, de la Parroquia, dándole las características de estos jóvenes, el cual uno de ellos tenía un bolso de color azul y en su interior un arma de fuego tipo escopeta, procediendo inmediatamente la comisión policial la búsqueda de éstos jóvenes donde avistaron a dos de ellos resultando ser adolescentes, quienes se dirigían a pie por la acera en el sector denominado “La Cauchera”, al final del puente, aproximadamente a las cinco y cuarenta de la tarde, procediendo el Sargento Luis Mendoza, a darle la voz de alto, donde éstos intentaron darse a la fuga, siendo interceptados no presentaron identificación, pero uno de ellos dijo llamarse( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), encontrándole en su poder un bolso color negro y en el interior del mismo (04) cuatro equipos de videojuegos de color negro marca sony, portando en su mano un equipo XBOX y el otro adolescente quedo identificado como ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), quien tenia en su poder un bolso color azul y en su interior se encontró un arma de fuego tipo escopeta, con mango y empuñadura de color negro y un cartucho calibre 12, dos equipos de videoo marca Sony Play Statión, una caja de cartón con el emblema de Savoy Cri Cri, en cuyo interior había la cantidad de cuatro mil ciento sesenta bolívares, igualmente portaba debajo del brazo otro equipo de video, trasladándolos a la Unidad de Protección Vecinal, donde fueron reconocidos por la victima como una de las personas que se introdujeron a su establecimiento comercial”. --------
En este estado los defensores expusieron en este orden: El ABG. OSWALDO LLINAS, en su carácter de defensor del adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) expuso que: Su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, consigna constancia de buena conducta emitida por el Instituto Nacional del Menor, evidenciándose que ha mantenido buena conducta y siente arrepentimiento de lo ocurrido y constancia en la cual se evidencia que el adolescente es deportista desde temprana edad; asimismo, solicito que le fuese concedido el derecho de palabra al adolescente a los fines de que el mismo lo manifieste y solicito que la sanción sea una diferente a la solicitada por el Ministerio Público pues su defendido ha mantenido buena conducta y pueda ser reinsertado en la sociedad y consigno ante el Tribunal las respectivas constancias; por su parte el defensor privado Abg. ALVARO CHACON, en su carácter de defensor del adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y rechaza la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio, alega la excepcionalidad de la privativa de libertad, que se tome la proporcionalidad del daño causado y que se tomen las rebajas o atenuantes establecidas en el Código Penal, no tiene conducta predelictual y es menor de 21 años, consigno informe conductual emanado del Instituto Nacional del Menor , en el cual se señala que ha demostrado buena conducta. -------------------------------
Se procedió a admitir la acusación hecha por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias. ----------------------------------------
Una vez que se les explico a los adolescentes en que consistía la acusación, sus derechos y debidamente impuestos del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes procedieron a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenar a los adolescentes y a imponer las sanciones correspondientes.----------------------------------------------------------------------------------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. --------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea han manifestado los acusados de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad de los acusados de los hechos imputados, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”.---------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo penal previsto en el Artículo 460 del Código Penal correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, norma que el de tenor siguiente: “Cuando algunos de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando algo religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual la pena de presidio será de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.-
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que los acusados juntos, constriñeron a la víctima LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO, con el empleo de arma de fuego tipo escopeta, llevándose varios equipos de videos”.-------------------------------------------------------------------
Por lo que tipifica uno de los supuestos establecidos en el Artículo 460 del Código Penal, según el cual con amenaza a la vida; con otra persona manifiestamente armada despojan a la víctima de sus pertenencias, es decir que la violencia se materializo con el empleo de un arma de fuego.------------------------------------------------------------------------------------------------------
El arma utilizada por los acusados para cometer el hecho, no solo es capaz de intimidar a una persona, de constreñir su ánimo, si no que es capaz de producir lesiones de gran entidad e incluso la muerte, por tanto su empleo amenaza la vida y la integridad física de una persona. ---
El hecho fue cometido por cuatro (4) personas, dos de las cuales adolescentes quienes amenazaron a la victima, configurándose así una de las circunstancias previstas en el Artículo 460 del Código Penal por lo que se hace que el delito se agrave. Asimismo, en cuanto la participación de los adolescentes en el hecho tenemos que actuaron respecto a este delito como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que se llevaron equipos de videos pertenecientes al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO . ---------------------------------
El acusado( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), es autor material del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues quedó acreditado que en el bolso azul que llevaba se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta la cual al realizarle la experticia correspondiente, resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ------------------------------------------------------------------------------------------
Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este Artículo, por lo que el Artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al Artículo 9 de la Ley citada, que dice cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice: ”Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, quedó demostrado que el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), ocultaba un arma de fuego de las descritas en el Artículo parcialmente transcrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.---------------------------------------------------
El arma empleada por el acusado ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), que llevaba en el bolso azul se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta la cual tenía ocultada configura uno de los supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Penal. -
En el presente caso quedó comprobada la comisión de dos hechos punibles por parte del adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), verificando quien aquí juzga lo que en doctrina penal se denomina CONCURSO IDEAL DE DELITOS, ya que violo dos disposiciones legales. ---------------------------------------------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.---------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.-
Los delitos por los que van a ser condenados los adolescentes ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), merecen como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional.-----------------------------
Al analizar el informe clínico psicológico inserto a los folios 93 al 97 emitido por la Psiquiatra y la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes , relativo al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), se observa que el adolescente presenta un trastorno de adaptación, manifestado por una Reacción depresiva breve, caracterizado por estados de malestar subjetivo de tipo emocional, en el cual se presenta con posterioridad al periodo de adaptación de una vivencia estresante, provocándose cambios en la actividad psicológica, emocional, social y rendimiento de las actividades; asimismo, el adolescente presenta humor depresivo, preocupación, ansiedad, sentimiento de incapacidad para afrontar problemas, llanto fácil y desesperanza. Por otra parte, se observa que el estado depresivo del adolescente se debe a su estadía en el Instituto Nacional del Menor y debido a la permanencia en esta Institución le ha producido tensión, manteniéndose en estado de alerta permanente y causándole perdida del sueño. Por lo que en consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, en base al interés superior del niño la medida más idónea para este adolescente no es la privación de libertad. El informe psiquiátrico y psicológico da cuenta de la conducta del adolescente tales como sus costumbres, relaciones familiares y el estado emocional del adolescente, en el cual se hace necesario la presencia de un especialista capaz de encauzar con su orientación y supervisión la conducta futura del adolescente por lo que este Tribunal considera que la medida idónea para lograr el fin educativo perseguido por nuestra ley de adolescente es la libertad asistida.-------------------------------------------------------------------
En el informe también se observa que en el grupo familiar, existe sobreprotección del adolescente, pero es el caso que como el adolescente se dedicaba alquilar celulares en la calle para obtener supuestamente un beneficio económico para la familia, evidenciándose perdida de control del adolescente por parte de los padres, no tomándose en cuenta el riesgo del entorno donde se desenvolvía y la madurez del adolescente aunado a ello, como consecuencia de la hepatitis sufrida por el adolescente, su educación fue interrumpida y lo condujo a realizar otra actividad no prioritaria para su edad.------------------------------------------------------------------
De igual forma, el informe da cuenta del grado de inmadurez del adolescente pues tiene 14 años “ fácilmente manipulable, ya que aún no tiene criterios bien definidos sobre lo socialmente bueno o malo”, por lo tanto la privación de libertad, con los efectos criminogenos que comporta no es el medio para lograr el fin educativo; el cual no es más que el reconocimiento del hecho como delictuoso, social y jurídicamente malo.--------------------------------------------------------
Ahora bien, se observa que la conducta desplegada por el adolescente durante su estadía en el Centro de Reclusión es una buena conducta, hace que se tome en cuenta a los fines de determinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida. --------------------------------------------
El adolescente debe reiniciar sus estudios, esto favorece el proceso educativo y su formación como ciudadano, por tanto se impone la medida de Reglas de Conducta, previstas en la letra “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
En relación al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA),al analizar el informe clínico psicológico inserto a los folios 101 al 105 emitido por la Psiquiatra y la Psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes , se observa que el adolescente presenta un trastorno de adaptación, manifestado por una Reacción depresiva breve, caracterizado por estados de malestar subjetivo de tipo emocional, con cambios en la actividad social, al rendimiento personal y familiar; asimismo, un humor depresivo, llanto fácil, ansiedad y preocupación. cual se presenta con posterioridad al periodo de adaptación de una vivencia estresante, provocándose cambios en la actividad psicológica, emocional, social y rendimiento de las actividades . Por otra parte, se observa que el estado depresivo del adolescente se debe a su estadía en el Instituto Nacional del Menor y debido a la permanencia en esta Institución le ha producido tensión, manteniéndose en estado de alerta permanente y causándole perdida del sueño. Por lo que en consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, en base al interés superior del niño la medida más idónea para este adolescente no es la privación de libertad. El informe psiquiátrico y psicológico da cuenta de la conducta del adolescente tales como sus costumbres, relaciones familiares y el estado emocional del adolescente, en el cual se hace necesario la presencia de un especialista capaz de encauzar con su orientación y supervisión la conducta futura del adolescente por lo que este Tribunal considera que la medida idónea para lograr el fin educativo perseguido por nuestra ley de adolescente es la libertad asistida.----------------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, del informe se observa disturbios emocionales pues existen hechos que le han causado tensión y presión ambiental aunado que el adolescente presenta una discapacidad social moderada.------------------------------------------------------------------
En el reforzamiento de valores y principios, cobra fuerza la presencia de un profesional especializado, capaz de encauzar con su orientación y supervisión la conducta futura del adolescente; por lo cual este Tribunal considera que la medida de libertad Asistida es la idónea para alcanzar el fin educativo. --------------------------------------------------------------------------
En el informe también se observa que en el grupo familiar, existe sobreprotección del adolescente, los cuales son considerados negativamente desde el punto de vista emocional, trayendo como consecuencia mal comportamiento y bajo rendimiento escolar. --------------------
De igual forma, el informe da cuenta del grado de inmadurez del adolescente, ya que aún no tiene criterios bien definidos sobre lo socialmente bueno o malo”, por lo tanto la privación de libertad, con los efectos criminogenos que comporta no es el medio para lograr el fin educativo; el cual no es más que el reconocimiento del hecho como delictuoso, social y jurídicamente malo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se observa que la conducta desplegada por el adolescente durante su estadía en el Centro de Reclusión es una buena conducta, hace que se tome en cuenta a los fines de determinar la proporcionalidad e idoneidad de la medida.---------------------------------------------
El adolescente debe continuar sus estudios, esto favorece el proceso educativo y su formación como ciudadano, por tanto se impone la medida de Reglas de Conducta, previstas en la letra “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el cumplimiento de tareas comunitarias, hará reforzar al adolescente el sentimiento de pertenencia a su localidad y hará aumentar su estima, al poder ser útil; por lo cual este Tribunal considera necesaria la imposición de la medida de servicios comunitarios por el lapso de seis meses, prevista en la letra “c” del Artículo 620 ejusdem . Y ASI SE DECIDE.------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -----------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.----------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del Artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.--------------------------------------------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción han realizado los adolescentes de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE CONDENAR A LOS ADOLESCENTES ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Articulo 460 del Código Penal en perjuicio de la víctima HERNÁNDEZ QUINTERO LUIS ALBERTO, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al acusado ADOLESCENTE ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), como coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 460 del Código Penal y como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 278 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la víctima HERNÁNDEZ LUIS ALBERTO, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se les impone a los adolescentes las medidas establecidas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “b”, “c” y “d” consistentes en:-------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: PARA EL ADOLESCENTE ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) las siguientes: a) No deberá acercarse a la victima ni al local comercial, ni por sí, ni por medio de terceras personas; b) el adolescente debe reiniciar estudios y deberá consignar la respectiva constancia de Inscripción; c) No deberá permanecer a más de las diez de la noche (10 p.m) en la calle. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la Ejecución de la sentencia. SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente deberá someterse a la orientación Psiquiatrica (por parte de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes). Esta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. Ofíciese a la Psiquiatra de esta Sección Penal de Adolescentes. ------------------------
En relación al adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: las siguientes: a) Deberá continuar trabajando y consignar la respectiva constancia de trabajo. b) No deberá acercarse a la victima ni al local comercial, ni por sí o por medio de terceras personas. C) No portar ningún tipo de arma ni blanca ni de fuego. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SERVICIO COMUNITARIO: Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la ejecución de la sentencia. -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente deberá someterse a la orientación Psiquiatrica (por parte de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes) por el lapso de dos años. Ofíciese a la Psiquiatra de esta sección Penal de Adolescentes. ----------
Queda sin efecto la medida cautelar dictada por el Juez de Control N° 01 en fecha 24-02-05, inserta al folio 49.------------------------------------------------------------------
En relación a los objetos de videos de juego incautados este Tribunal no hace ningún pronunciamiento ya que los mismos fueron entregados por el Ministerio Público. Y respecto al arma debidamente experticiada, experticia 9700-067-DC-154, este Tribunal ordena su remisión a la dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme. ---------------------------------------------------------------
COSTAS PROCESALES; El adolescente quedo excepto de las costas procesales conformes al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia . Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------
Se ordena la libertad de los adolescentes desde esta misma sala, ya que se encuentran sus representantes legales. Líbrese boletas de libertad. --------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. ---------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE ANELEY MORY.
CGA/MAM.
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