REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005).

195º y 146º

CAUSA JO1-U312-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO
AL ART. 545 LOPNA).
VICTIMA: CARMEN ELENA DUGARTE MORA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
(PREVISTO EN EL ARTICUL 272 DEL CODIGO PENAL).
EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA (PREVISTO EN EL ARTICULO
461 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 80DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día hoy , fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------

“ En virtud del hecho acaecido el día 02 de noviembre del dos mil cuatro, aproximadamente las 5:3 0 p.m, cuando funcionarios policiales aprehenden a la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA ), específicamente en la Avenida 4 entre calles 26 y 27, ya que la citada adolescente se encontraba con otra adolescente de nombre ROSANA ELIZABETH QUINTERO, y la misma al observar a la Comisión Judicial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual la comisión procedió a darles la voz de alto, observando que la ciudadana(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA ), quien se identifico con el nombre de ARIAS LABRADOR MARIA AUXILIADORA y manifestó ser mayor de edad se encontraba hablando por un teléfono celular en la calle 26 entre Avenidas 3 de este Estado Mérida, ordenándole el distinguido EDGAR QUINTERO, que colgara la llamada solicitándole que se identificara, manifestando no tener ninguna documentación personal identificándose como ARIAS LABRADOR MARIA AUXILIADORA, preguntándole que si el teléfono era de su propiedad a lo que contesto que si, repicando en ese momento el teléfono celular procediendo el funcionario EDGAR QUINTERO a recibir la llamada siendo la persona que llamaba una joven que se identifico como CARMEN ELIANA DUGARTE MORA y la misma indicaba que segundos antes había entablado conversación con una muchacha que tenia en su poder el teléfono de su propiedad y le está pidiendo la cantidad de ochenta mil bolívares como recompensa para entregarle el celular, en eso le pregunto el funcionario que si el teléfono era de su propiedad, contestando la misma que si, indicándole el referido funcionario que se trasladara hasta la avenida cuatro entre calles 26 y 27 de esta ciudad, para confirmar la información, haciendo acto de presencia y expresando la misma ser y llamarse DUGARTE MORA CARMEN ELIANA, CÉDULA DE IDENTIDAD nº 17.896.996, de 17 años de edad, indicando que la misma le habían hurtado su celular marca kiosera, Modelo K112, que verificaran en la pantalla la cual se encontraba gravado su nombre ELIANA y que si presionaba la tecla OK, aparecería el número de su teléfono que es 1582762726, realizando el distinguido Edgar Quintero la mencionada operación confirmando que en efecto el teléfono celular es propiedad de la ciudadana CARMEN ELIANA DUGARTE MORA, se trata de un teléfono celular marca Kiosera K112, de color gris y plateado seriales Nº ESN05500002338 “. ---------------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias . -----------------------------------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, constituyen del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Articulo 272 del Código Penal y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el Articulo 461 en armonía con el Articulo 80 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas del procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. ------------------------------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día veinte (20) de agosto del dos mil cinco (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. ----------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: La adolescente se comprometió a no acercarse a la victima. -------------
SEGUNDO: La adolescente se comprometió a continuar estudiando y a presentar la respectiva constancia de estudio.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La adolescente se compromete a realizar una labor social en el Instituto Nacional del Menor, durante cuarenta (40) horas, la cual será asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas..------------------------------------------------------------------------------------
La supervisión y vigilancia de estas obligaciones quedarán a cargo de la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si la adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio o residencia y si egresa del Instituto Nacional del Menor, la adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público. ---------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nos. ________/05
_________/05.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.



CAUSA JO1-U312-05.
CGA/MAM