REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO N° 01
CAUSA N° J01-M321-04
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, procede a dictar sentencia en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusados de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como autor del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 del Código Penal, en perjuicio del niño DAVID ALEJANDRO BRICEÑO SOSA.---------------------------------------------------
Figuran en este proceso como parte acusadora la Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Abogada Querellante GRACIELA BRICEÑO DE PEREZ y como Defensora Privada Abogada ZULMA CARRERO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar presento formal acusación contra el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA),por los hechos que a continuación se mencionan:
“En virtud del hecho ocurrido el día 22-09-2004, siendo aproximadamente las nueve y media de la noche, por el sector “ Los Azules”, en un callejón detrás de la casa signada con el Nº 0-16, ubicada en “ El Chama”, Estado Mérida, donde el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), procedió a tomar a la fuerza al niño DAVID ALEJANDRO BRICEÑO SOSA, de 09 años de edad, quien transitaba por el sitio in comento, le tapó la boca, lo metió por el referido callejón, le bajo los chores y él se quito los pantalones, procediendo a introducirle el pipi por el ano, a consecuencia de la acción ejercida por el adolescente DEIZON el niño empezó a botar sangre por el ano y al ser valorado por un médico forense presentó desgarro anal profundo y sangrante que se extiende hasta la porción media del surco inter glúteo, el acual amerito asistencia médica por el servicio de cirugía pediátrica y hospitalización, siendo susceptible las mencionadas lesiones de alcanzar su curación en un lapso de 12 días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, dicho desgarro es producto de la introducción del pene en erección con violencia, o de un objeto duro y romo.”------
En fecha 15- 12-2004, la Jueza en Funciones Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, por auto inserto a los folios 98 al 107, admitió la acusación calificando el hecho constitutivo del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal , ordeno el enjuiciamiento del acusado y remitió las actuaciones al Tribunal Funciones de Juicio N° 01. -------
En fecha 14 de enero del 2005, por auto inserto al folio ciento nueve (109), este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 fija Sorteo Ordinario de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto. -
En fecha 11 de marzo del 2005, por acta inserta al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), queda constituido el Tribunal Mixto y se fija la Audiencia de Juicio Oral y Reservado para el día 17 de mayo , a las 9:00 a.m.---------------------------------------------------
Llegado el día 17 DE MAYO DEL 2005, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ratifico la acusación contra el adolescente(SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) y solicito la condena del acusado e imposición de la medida de privación de libertad, prevista en el Artículo 620 letra “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 628 Parágrafo 1 y 2 ejusdem.----
Por su parte la defensa expuso: “ Que se le conceda el derecho de palabra al adolescente quien le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y solicita sea tomada en consideración que se trata de un infractor primario, que tiene buena conducta en la localidad donde reside y se encuentra estudiando para lo cual consigna constancia para que sea tomado en consideración al momento de de aplicar una sanción y no como pruebas para el juicio”.-------------------------------------------------------------
Seguidamente el Tribunal, ordena el enjuiciamiento del adolescente y le explico en que consistía la acusación, sus derechos , garantías y las formas alternas a la prosecución del proceso como es la admisión de hechos; por lo que en consecuencia, debidamente impuesto del precepto Constitucional, previsto el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente procedió a admitir los hechos, por los cuales les acusa la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que este Tribunal procedió a condenarlo e imponerle de inmediato las sanciones correspondientes, dictando al efecto la parte dispositiva de la sentencia. -----------------------------------------------------------------------------
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria e inequívoca y espontánea han manifestado los acusados de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”.------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos acreditados están enmarcados en el tipo penal previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal correspondiente al delito de VIOLACION, norma que el de tenor siguiente: “ El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con (…)”. “ La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1º No tuviere doce años de edad” .--------------------------------------------------
Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el acusado (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), realizo acto sexual con una persona que para el momento que ocurrió el hecho tenia 9 años, en virtud que le introdujo el pipi por el ano, por lo que tipifica el supuesto establecido en el Artículo 375 ordinal del Código Penal.-----------------------------------------------------------
Asimismo, de la experticia realizada por el médico forense establece desgarro anal profundo y sangrante a nivel del punto doce (12), que se extiende hasta la porción media del surco interglúteo.--------------------------------------------------
Tal como lo señalo el experto los hallazgos en la zona anal del niño, se producen por tensión, al tratar de meter en el ano un objeto romo y duro. El órgano genital tiene estas características, por lo cual se concluye, que el ano del niño fue penetrado por el pene de un hombre.------------------------------------------------
De acuerdo a nuestra legislación, el acto carnal con una persona menor de 12 años, configura el delito de violación, debido a la presunción de la inexistencia de libertar para resistir; en el caso que nos ocupa el acusado tomo por la fuerza al niño DAVID ALEJANDRO BRICEÑO SOSA, le tapo la boca ,lo metió por un callejón, le bajo los chores y le metió el pipi por el ano y cuando la victima es menor de 12 años, la violencia es presunta ope legis, aún cuando la victima haya adherido espontáneamente al acto carnal, por la razón de que el legislador considera que a temprana edad no se comprende la trascendencia del acto por inmadurez psíquica. ----------------------------------------------------------------------------------
SANCION APLICABLE
El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem.---------
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles.--------------------------------------------------------------
El delito por el cual va a ser condenado el adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), merece como sanción la medida de privación de libertad, conforme al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que debe ser aplicada como último recurso, por su carácter excepcional.------------------------------------------------------------
En el presente caso, a los fines de de imponer las medidas idóneas tomando en cuenta la proporcionalidad ( respecto al hecho y sus circunstancias) e idoneidad de las medidas con relación al fin educativo y por supuesto las condiciones de vida propias del acusado, se ha tomado en cuenta el informe psiquiátrico y psicosocial realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, las constancias de estudio y de buena conducta
Ahora bien, al analizar el informe psiquiátrico y psicosocial realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, inserto a los folios 187 al 193, se observa que el adolescente presenta una reacción depresiva con predominio de otras emociones, caracterizado por un malestar subjetivo de tipo emocional, acompañado de humor depresivo, preocupación, ansiedad, sentimiento de incapacidad para afrontar problemas, planificar el futuro o llevar a cabo las actividades cotidianas y además trastornos de conductas como irritabilidad o agresión ocasional el cual pertenece a los trastornos de adaptación y que en este caso se asocia a alguna predisposición o vulnerabilidad individual de los rasgos de su personalidad que se presenta posterior a un evento estresante o acontecimiento vital que expone una serie de cambio en el afecto, emociones y sentimientos. Por otra parte, se observa que el adolescente presenta problemas psicológicos, emocionales ,de tipo social e intrafamiliar . Por lo que en consecuencia, tomando en cuenta estas circunstancias, en base al interés superior del niño la medida más idónea para este adolescente no es la privación de libertad. El informe psiquiátrico y psicológico da cuenta de la conducta del adolescente tales como sus costumbres, relaciones familiares y el estado emocional del adolescente, en el cual se hace necesario la presencia de un especialista capaz de encauzar con su orientación y supervisión la conducta futura del adolescente por lo que este Tribunal considera que la medida idónea para lograr el fin educativo perseguido por nuestra ley de adolescente es la libertad asistida. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
En el informe también se observa que en el grupo familiar, existe presión por parte de los padres del adolescente, en relación con el punto de vista de su desarrollo y ambiente socio cultural, lo cual los padres lo hacen de manera inapropiada para que sea diferente como es en realidad trayendo como resultado un niño temeroso, inseguro y con un alto grado de represión emocional de sus sentimientos y deseos haciendo que su personalidad sea pasiva agresiva. ----------
De igual forma, el informe da cuenta que el adolescente a consecuencia del problema, en el cual se mudaron de dirección para casa de su abuela, se observa que vive en un ambiente desfavorable para su formación, por los factores criminogenos que lo circundan; pero esto no debe ser el elemento determinante para internarlo, alegando su interés superior; pero es necesario recordar que no se puede justificar a través de estos principios la aplicación de privación de libertad con el argumento de que ello era favorable para enfrentar el problema; aunado a ello, se refleja un ambiente físico ambiental no recomendable para el adolescente , ya que conviven 9 personas en el mismo.--------------------------
El adolescente debe continuar sus estudios, esto favorece el proceso educativo y su formación como ciudadano, por tanto se impone la medida de Reglas de Conducta, previstas en la letra “b” del Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y ASI SE DECIDE.-------------------
Asimismo, el cumplimiento de tareas comunitarias, hará reforzar al adolescente el sentimiento de pertenencia a su localidad y hará aumentar su estima, al poder ser útil; por lo cual este Tribunal considera necesaria la imposición de la medida de servicios comunitarios por el lapso de seis meses, prevista en la letra “c” del Artículo 620 ejusdem . Y ASI SE DECIDE.-----------------
COSTAS
Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. -----------------------------------------------------------
El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002.-------
Así mismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: en el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del Artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado.-------------------------------------
La Ley es muy clara cuando establece en su Artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Se reproduce el contenido de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción han realizado los adolescentes de autos, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE CONDENA AL ADOLESCENTE (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), acusado como autor del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del niño DAVID ALEJANDRO BRICEÑO SOSA, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .En consecuencia, se le impone al adolescente las medidas establecidas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, letras “b”, “c” y “d” consistentes en:--------------------------------------
PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS: a)El adolescente no debe acercarse a la victima DAVID ALEJANDRO BRICEÑO SOSA, ni por sí, ni por medio de terceras personas; b) el adolescente debe continuar sus estudios y deberá consignar la respectiva constancia de estudio Esta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación Psiquiatrica (por parte de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes). Esta medida debe ser cumplida por el lapso de dos (2) años, contados a partir de la ejecución de la sentencia. ------------------------------------------------------------------------------
TERCER0: SERVICIOS A LA COMUNIDAD: El adolescente deberá realizar una tarea de interés general, la cual debe realizar en forma gratuita, de acuerdo a sus aptitudes y destrezas. Esta medida debe ser cumplida por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la ejecución de la sentencia. -------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a los objetos incautados debidamente experticiados, según experticia 9700-067-DC-799, inserta al folio 23 de las presentes actuaciones, este Tribunal ordena su destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------
Queda sin efecto la medida cautelar de fianza dictada por el Juez de Control N° 01, en fecha 29-09-05, en la Audiencia de Calificación en Flagrancia inserta al folio 31 de las presentes actuaciones.-----------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda solicitar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en razón del Territorio la imposición de una medida de protección al niño DAVID ALEJANDRO BRICEÑO SOSA, para que sea incorporado junto con su familia en un programa para niños que hayan sido victimas de abuso sexual conforme a los establecido en los Artículos 125 y 126 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el tiempo transcurrido entre el hecho y la condena, la Jueza de Ejecución deberá verificar si el niño ya fue incorporado en un programa del tipo indicado. ---------------------------------------------------------------
COSTAS PROCESALES: El adolescente quedo excepto de las costas procesales conforme al Artículo 484 ejusdem, que señala: “ que los niños y adolescentes no serán condenados en costas” y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia . Y ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.---------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil cinco (2.005): Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. --------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.
ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.
CGA/CMG.
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