REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).

195º y 146º

CAUSA JO1-U322-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
ADOLESCENTES: ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA)..
VICTIMA: MARIA EUGENIA ROCHA.
DELITO: ROBO LEVE (PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL).


VISTOS: En el día hoy , fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate los adolescentes ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: ---------------------------------------------

“ En virtud del hecho ocurrido el día 14 de diciembre del dos mil cuatro, aproximadamente las 9:25 p.m, en la calle principal de las Residencias “San Javier”, ubicada en el sector “Paseo La Feria”, específicamente frente a la entrada del estacionamiento del mencionado Edificio, Mérida, Estado Mérida, cuando la victima ciudadana MARIA EUGENIA LA ROCHA, se encontraba en el lugar in comento hablando por su teléfono celular marca Samsum; modelo: SSCH-A565; serial Nº 08113236221, es cuando los adolescentes ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) , le arrebatan el celular a la ciudadana en mención y salen en veloz huida; en ese momento la ciudadana pide ayuda a funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar dando captura a los mismos y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró al primero de los nombrados en un bolsillo de la chaqueta que vestía el celular de la victima”. ---------------------------------------------------

La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias . -------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, constituyen del delito de ROBO LEVE, previsto en el Articulo 458 del Código Penal.-----------------------------------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas del procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. ----------------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de tres (03) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día veintisiete (27) de agosto del dos mil cinco (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. ----------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: Los adolescentes se comprometieron a no agredir a la victima ni a su familia, ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuestas personas .---------------------- ---------------
SEGUNDO: Los adolescentes se comprometieron a no acercarse por la residencia de la victima ni por su sitio de trabajo. el adolescente se comprometió a continuar estudiando y a presentar la respectiva constancia de estudio.----------------------------------------------------------------------
TERCERO: a) Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) se comprometió a realizar un curso de su preferencia y a presentar la respectiva constancia de estudio por ante la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal; b)Con respecto al adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA), se compromete a realizar una labor social durante cuarenta (40) horas, la cual será asignada de acuerdo a sus aptitudes y destrezas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal..-------
La supervisión y vigilancia de estas obligaciones quedarán a cargo de la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si los adolescentes han cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio o residencia y si egresa del Instituto Nacional del Menor, la adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Publico.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.

LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nos. ________/05
y_________/05.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.



CAUSA JO1-U322-04.
CGA/MAM