REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).

195º y 146º

CAUSA JO1-U303-04.

ASUNTO: AUTO CONCILIATORIO.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
ADOLESCENTE: ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA)
VICTIMA: DULCE MARIA PEÑA DE ALTAMIRANDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO (PREVISTO EN EL ARTICULO 454 ORDINAL 4º
EN ARMONIA ARTICULO 453 DEL CODIGO PENAL).
PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (PREVISTO EN EL ARTICULO
278 DEL CODIGO PENAL EN ARMONIA CON EL ARTICULO 9 DE LA
LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS ).


VISTOS: En el día hoy , fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate la adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA); en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y antes del debate manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la Conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: ÚNICO: Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen textualmente a lo siguiente: -------------------------------------

“ En virtud del hecho acaecido el día 27 de septiembre del dos mil cuatro,
siendo aproximadamente las 6:20de la tarde p.m, en la Avenida 2 con
calle 5 , en la parada de “ La OTRA BANDA”, cuando la victima
ciudadana ROSSELEY ANDREA ALTAMIRANDA PEÑA, se encontraba
en una unidad de transporte público “ La OTRA BANDA”y observo que
de su bolso le hurtaron el celular LG 230 que fue la adolescente ( SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL ART. 545 LOPNA) la persona que la despojo de su celular
dándosela esta adolescente a otra adolescente que se encontraba con ella, quien se dio a la fuga con el celular de la victima; asimismo, los funcionarios policiales le realizaron la inspección personal a la adolescente le encontraron en su cuerpo un arma blanca tipo navaja”.

La Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral explanó su acusación, debido a que el proceso se guió por las disposiciones previstas para el procedimiento abreviado y esta era la oportunidad de hacerlo. La acusación se admitió totalmente y las pruebas promovidas por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias . -----------------------------------------------------
Los hechos cuya comisión se le imputan a la acusada, constituyen del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 454 ordinal 4º en armonía con el Articulo 453 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Articulo 278 del Código Penal en armonía con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos .--------------------------
Ahora bien, el delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “-----------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas del procedimiento abreviado en virtud de la constatación de la aprehensión en flagrancia del acusado; por tanto estando las actuaciones en esta fase y planteándose la conciliación antes de la apertura del debate, es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. ---------------------------------------------------
Ya constituido el Tribunal y estando en la Audiencia de Juicio es impretermitible aceptar la aplicación de esta formula de solución anticipada del conflicto, pues es la última oportunidad legal para hacerlo. -------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia, acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de seis (06) meses contados a partir de la presente resolución, venciendo dicho término el día primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005); fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudara el proceso. ----------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: PRIMERO: La adolescente se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente, ni por si ni por interpuestas personas a la victima. -------------------------------------------------------
SEGUNDO: La adolescente se comprometió a cancelar a la victima la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), la cual será entregada por ante el Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La adolescente se compromete a someterse a una orientación psiquiatrica por ante la Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescente.--------------------------------------------
La supervisión y vigilancia de estas obligaciones quedarán a cargo de la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo dicha funcionaria informar a la Fiscalia del Ministerio Público y a este Tribunal si la adolescente ha cumplido o no con las obligaciones impuestas por este Tribunal. -----------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de domicilio o residencia y si egresa del Instituto Nacional del Menor, la adolescente deberá ser comunicado a este Tribunal y a la Fiscalia del Ministerio Público. ---------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ ÁVILA.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se libraron oficios Nos. ________/05
_________/05.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY.



CAUSA JO1-U303-05.
CGA/MAM