REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, seis (06) de mayo del dos mil cinco (2005).

195° y 146º

CAUSA Nº J01-U359-05.

ASUNTO: NEGANDO SUSTITUIR MEDIDA CAUTELAR.

JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSA: ABG. ANA JULIA MORA.
ACUSADOS (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL 545 LOPNA)
VICTIMA: DUGARTE COSME ANTONIO .
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
(Articulo 1 y 2 numerales 1,2 3 Ley sobre Robo y
Hurto de Vehículos)


Visto el escrito interpuesto por la Abg. ANA JULIA MORA, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL 545 LOPNA) , inserto a los folios ochenta y nueve(89) al noventa y uno (91) mediante el cual solicita la sustitución de la medida privativa de libertad de sus representados, y a tal efecto consigna constancia de residencia suscrita por el Prefecto Civil de Arias ( Folio 92 y 93), constancias de ofertas de trabajo suscrita por el ciudadano Antonio Dávila , a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL 545 LOPNA) ( Folios 94 y 95), este Tribunal para decidir observa: --------
En fecha 07 de abril del 2005. en la Audiencia de Calificación en Flagrancia ( Folios 30 al 33), se acordó el Procedimiento Abreviado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de la medida privativa de libertad como medida cautelar, de acuerdo con lo estipulado en la letra “ a” del Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber elementos de convicción en los cuales los adolescentes evadan el proceso tomando en cuenta la magnitud del daño causado . ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de abril del 2005, este Tribunal negó la solicitud de la defensa relativa a la sustitución de medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.---------------
En escrito realizado por la defensa esta alega que el juicio no se realizo en fecha 02-05-2005 ya que la victima no fue notificada y se difirió para el día 09 de junio del presente año. Respecto a esta situación, este Tribunal realiza la respectiva aclaratoria que en los casos de Procedimiento Abreviado, le corresponde a las partes y específicamente en este caso (la victima y órganos de prueba) al Ministerio Público; por lo cual, en lo sucesivo este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, no librará la correspondientes boletas de citación a la victima .-----------
Asimismo, la defensa alega, que las circunstancias relacionadas con el juicio no realizado y la nueva fecha ( en el entendido de que la Agenda del Tribunal no lo permite antes) lesiona el debido proceso, por cuanto contraviene los principios de economía procesal y celeridad o brevedad procesal pues sus defendidos están privados de libertad. Respecto a esta situación, si bien es cierto que los adolescentes de autos están privados preventivamente de libertad no menos cierto que aún cuando el juicio no se celebro en la oportunidad fijada por este Tribunal, no se esta lesionando el principio de celeridad procesal en el cual los adolescentes tienen derecho a que sean juzgados en un tiempo razonable y para la fecha fijada para la celebración del juicio , ya que el mismo se fijo para el 09 de junio del año en curso y la fecha en la cual se recibieron las actuaciones esto es 15 de abril del año en curso, no ha trascurrido ni dos meses, aunado la situación que la defensa esgrime de que la Agenda del Tribunal no lo permite antes; en este sentido, es preciso destacar que en el Estado Mérida solo existe un solo Tribunal en Funciones de Juicio para tres Tribunales en Funciones de Control; sin embargo, este Tribunal le da prioridad a aquellos casos como el de autos, en el cual los adolescentes estén privados preventivamente de libertad; por lo que en consecuencia, se evidencia celeridad procesal.---------
Asimismo, se observa, que el delito por el cual van a ser juzgados los adolescentes de autos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esto es HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, amerita como medida cautelar la privación de libertad, la cual se impuso para garantizar su presencia durante el proceso; de igual forma, dicha medida privativa decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en el cuales dicto la misma (Sentencia Nº 398 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-03-2004), con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, cuando el juicio no haya concluido mediante sentencia condenatoria; en el caso de autos, los adolescentes en fecha 07 de abril del 2005 le fue acordada dicha medida por el Juez de Control y para la presente fecha no ha decaído por el lapso de tres meses con indica la sentencia antes indicada.---------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, es preciso hacer una revisión de las disposiciones legales, a los fines de fundamentar la sustitución de medida solicitada por la defensa, ya que el imputado puede solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su Articulo 44 establece: La libertad personal es inviolable: (…)
“ Será juzgada en libertad salvo por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.--------------------------------------------------------------------------------------------
El delito por el cual van a ser juzgados los adolescentes de autos, como se indico con antelación, ameritan la medida de privación preventiva de libertad; de acuerdo, con lo estipulado en el Articulo 628 letra “a”, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero es el caso, que para acordar tal medida, no solo de atenderse a que el hecho amerite pena privativa de libertad, sino que debe atenderse circunstancias, que analizadas conjunta y concatenadamente constituyan inminente peligro de evasión del proceso por parte de los acusados. ---------------------------------------------------------------------------
Las circunstancias a considerar para la determinación del peligro de evasión del proceso son: a)El arraigo en el país; b) la pena que podría llegar a imponerse; c) la magnitud del daño causado; d) el comportamiento del imputado durante el proceso, las cuales deben ser analizadas conjunta y concatenadamente. De estas circunstancias y de los recaudos presentados por la defensa constancia de residencia suscrita por el Prefecto Civil de Arias ( Folio 92 y 93), constancias de ofertas de trabajo suscrita por el ciudadano Antonio Dávila , a favor de los adolescentes (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL 545 LOPNA),( Folios 94 y 95), documento privado firmado ante testigos, en el cual el padre del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL 545 LOPNA), se comprometen con la victima DUGARTE COSME ANTONIO a reparar el vehículo ( Folio 62). Ahora bien la defensa, en su escrito alega que este Tribunal no motivo “la magnitud del daño causado, ni lo justifica, ni motiva a tenor de lo dispuesto en el Articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, considera esta juzgadora una mala interpretación por parte de la defensa ya que este Tribunal mediante resolución judicial fundada acordó la no sustitución de la medida cautelar; por otra parte, si bien es cierto que , al folio sesenta y dos (62) corre inserto documento privado firmado ante testigos, en el cual el padre del adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE ACUERDO AL 545 LOPNA) , se comprometen con la victima DUGARTE COSME ANTONIO a reparar el vehículo; no menos cierto que esta circunstancia evidencia, la magnitud del daño causado , el cual en todo caso se debe tomar en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------
En el presente caso, se evidencia que los adolescentes tienen residencia fija, tienen una oferta de trabajo, tienen la intención de reparar el daño, la magnitud del daño causado; pero tomando todas las circunstancias concatenadamente la pena que podría llegar a imponerse este Tribunal considera que la medida cautelar de prisión preventiva es un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y la misma decae una vez vencido el lapso de tres (03) meses contados a partir del momento en el cuales se dicto si no ha concluido por sentencia firme. ---------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por el Juez en Funciones de Control Nº 1, en fecha 07 de abril del 2005. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -----------------------------------


LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.


ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY.

En la misma fecha se libro Boleta de Notificación Nº ________ /05 y_______/05


LA SECRETARIA.


ABG. MERLE ANELEY MORY.


CAUSA Nº J01-U359-05.
CGA/MAM.