REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, diecisiete (17) de mayo de 2005
CAUSA N0. E1-230-03
ASUNTO: TRASLADO A OTRO LUGAR DE INTERNAMIENTO
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar el pedimento, lo cual fue acordado por el tribunal, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Nancy Quintero Mora, quien solicita a los fines de debatir el pedimento de la defensa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, sea trasladado nuevamente al INAM, ya que el mismo no participó en los hechos acaecidos en fecha 10-04-2005. Ofrece para demostrar el pedimento expuesto las siguientes pruebas:
Testimoniales: Daniel Trejo, Clen Calderón, Aidé Molina, Franklin Salazar, Castro Francisco, Henry Salas, Jonathan Osuna.
Documentales: a) Informe Conducta que ríela a los folios (296 y 297) de las actuaciones. b) Informe del equipo técnico que ríela a los folios (309 al 310). c) Informe de hechos que ríela a los folios (311 al 312). Indicando la pertinencia y necesidad de cada prueba.
La fiscal del Ministerio público en su derecho de palabra expresa que el joven deberá permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Andina, y se adhiere a las pruebas promovidas por la defensa, además, Ofrece para demostrar el pedimento expuesto las siguientes pruebas:
Testimoniales: Clen Calderón, Aide Molina, Sol Tarazona, Segundo Ibarra, Dervi Plaza, Carlos Camacho, Humberto García.
Documentales: a) Informe Conducta que ríela a los folios (296 y 297) de las actuaciones b) Informe del equipo técnico que ríela a los folios (309 al 310). c) Informe de hechos que ríela a los folios (311 al 312). Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
Por último, pide la defensa que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea trasladado el adolescente al INAM; según lo establecido en el artículo 641 eiusdem. Se procede ha admitir la prueba promovida por la defensa y la fiscalia del Ministerio Público de conformidad con el articulo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno, 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa del planteamiento de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente NAVA NAVA CESAR ALEJANDRO, manifestó: “… yo no tuve nada que ver en ese yo lo que hice fue calmar el problema y de las declaraciones que he dicho antes esta claro que fue lo que paso, lo que siempre le he pedido es que me den otra oportunidad…”. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud pide que el joven sea trasladado al INAM. La fiscalia del Ministerio Publico manifiesta que el adolescente deberá permanecer en el Centro Penitenciario.
En el informe conductual (folio 296 y 297) se indica que no se pudo constatar las responsabilidades individuales lo que contradice a la declaración del ciudadano Daniel Trejo quien indica que efectivamente los adolescentes que se encontraban privados de libertad en el área “C” causaron daño a las instalaciones físicas del internado específicamente de la cerradura de las rejas y candados, colocaron excrementos en las rejas, ya que el se apersona a las instalaciones aproximadamente a la 1:40 a.m. indico que escuchaba las patadas y los improperios que decían, el equipo a todo volumen y las luz prendida, continua expresando que participaron cuatro de los cinco adolescente que el joven Nava si participó y que el único que no participo fue Franklin, que el se asomo y le dijo que el no había participado lo que no coincide con la declaración de Franklin Salazar quien manifestó que no vio nada, que el había permanecido en su habitación que al otro día cuando se levantó, la puerta de su habitación estaba abierta y salio para hacerse el aseo personal, y que no vio que Cesar hubiera participado el se encontraba en el dormitorio, indica que el joven no se encontraba agresivo; y, en ningún momento manifestó que se había comunicado con el ciudadano Daniel Trejo que lo vio en la mañana cuando se fue a realizar el aseo personal, momento en que observo que se habían daño las rejas , cerraduras y candados. Coincide con la declaración de Clen Calderon quien indico que llego el lunes en la mañana y observó los daños a las cerraduras, rejas vulneradas y que el adolescente Franklin se encontraba en el dormitorio, de igual manera continuo y manifestó que el guía Plaza Dervi vio como Nava y tres adolescente vulneraban las rejas, encapuchados, lo que contradice a lo testificado por Dervi Plaza quien era el guía de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, indico que los jóvenes dieron patadas a las puertas a tal punto que lograron abrir los dormitorios que ve una cabezas y salieron cuatro adolescentes, unos encapuchados a una de las preguntas efectuadas por la defensa contestó que no vio a Cesar Nava si participó o no que solo vio que estaba fuera del cuarto lo que contradice el informe de los hechos (folios (311 y 312) el cual es suscrito por el mencionado guía quien indica que el joven junto con otros adolescentes “…lograron abrir las puertas partiendo los pasadores y dañando algunos candados …(sic)…echaron excrementos a los candados de la puerta principal del área C…” concatenado con lo indicado por Henry Edermi Salas quien indica que se pusieron a escuchar música pero que el joven Nava se encontraba en el dormitorio al igual que Franklin y yo, pero, luego salí a hablar con los policías, que llego el Licenciado Trejo a calmar la situación. Que Nava no participo en los hechos, el comportamiento de Cesar es bueno, es buena persona. Concatena con las testifícales de Castro Francisco y Jhonatan Osuna, quienes manifiestan que fueron ellos los que causaron los daños “tumbaron las platinas de los candados, indicó que los mayores no hicieron nada, ellos salieron a beber agua, pero no cometieron nada…” Indica Francisco que Nava lo estaba calmando que el permaneció en su habitación, que no participo en ese hecho.”Adminiculado con la testifical del ciudadano Humberto Sánchez quien expresó: Nava sale encapuchado que era como una camisa que cargaba en la cabeza y en la mano cargaba el cromado del candado le dijo que se fuera para su dormitorio porque el era mayor de edad no te conviene, indico que no observó que Nava participara en los daños físicos. De la exposición del funcionario policial se evidencia que solo vio al joven Nava en el pasillo, quien al llamarle la atención levanta la mano y regresa a su dormitorio. El ciudadano Segundo Ibarra Manifestó que el joven se avía disculpado públicamente en una asamblea, que si el hubiera tenido concimiento de tal situación no hubiese firmado en informe técnico, considera que debe dársele otra oportunidad al joven quien presentó comportamiento favorable en el taller de herrería; a la pregunta efectuada por la defensa de porque firmó el informe manifestó sentirse manipulado, en cierto modo. Concatenado por el dicho de la testigo Haydee del Carmen Molina Sanchez indica que ella vio en el joven Nava condiciones proactivas por eso le parecía absurdo que Nava “…conociendo su situación en el INAM participara en ese hecho, sin contar ese evento, las demás actuaciones de Nava fueron buenas, continúo indicando que no estuvo presente, “…pero me valgo del dicho del director y del funcionario para firmar el informe del equipo técnico…” indicó que el joven se encontraba en el análisis situacional lo que esta la fecha en que se encontraba en el INAM fue buena pues comenzó en el taller de herrería, iba a comenzar en libre escolaridad y siempre acató las normas en menos de 15 días que permaneció en el INAM, indicó que el joven en una asamblea pidió disculpas por que considera que sintió necesidad de hacerlo, de igual manera manifestó que debe dársele una oportunidad pero todo depende de Cesar, que “ siente un poco de remordimiento de conciencia por cuanto el joven cesar Nava, estaba respondiendo progresivamente que se encontraba en la parte recreativa y comenzando en herrería…” e iba a comenzar la libre escolaridad lo que contradice el informe técnico que riela a los folios ( 309 y 310) “ donde asume y se apega la NO PERMANENCIA de dicho adulto dentro de la institución…” informe suscrito por Clen Calderón, Haydee Molina, Segundo Ibarra testigos presentes en esta audiencia, la otra firmante de informe técnica es la trabajadora social Sol Tarazona, quien no se hizo presenté a esta audiencia .
Obra a los folios (268 al 279), ambos inclusive, revisión de la medida donde se acuerda que el adolescente ha incumplido las sanciones no privativas de libertad y se acuerda la privación por incumplimiento de las mismas en dicha decisión, el tribunal consideró conveniente que el joven cumpliera la privación de libertad en el internamiento del INAM; por el lapso de seis meses el cual finaliza en fecha 01-10-2005 a las doce y quince minutos (12:15 p.m.) ( folio 278) , adolescente que se le dicta sentencia por el delito de hurto de vehiculo automotor, en perjuicio de Pérez Nava Richar Manuel.
En las conclusiones la defensa mantiene el pedimento e indica que “…el equipo técnico firman obligados por los directivos del centro, que incluso uno de los testigos manifestó que fueron manipulados lo que demuestra la poca credibilidad de los informes del equipo técnico, firmaron informe sin saber las consecuencias del mismo no quedó demostrado que el adolescente hubiera participado en los hechos…” Seguidamente se le da el derecho de palabra a la fiscalía para que presente sus conclusiones y expreso: “ Corrobora que habían personas integrantes del equipo técnico que no querían firmar y que evidentemente hay contradicciones en las declaraciones, que el testigo Plaza Dervi, no individualizó la participación de Nava Cesar…(sic)… en este sentido el Ministerio Público como parte de buena fe debe procurar que el joven que se encuentra sancionado por la Ley Orgànica para la protección del Niño y del Adolescente debe estar sujeto al proceso educativo (sic) por lo que solicito que se le de una nueva oportunidad al joven Cesar Nava, por cuanto en el centro penitenciario no puede lograrse su educación tal como lo prevé la ley que lo sanciona…”
Concluye este tribunal que efectivamente el joven Nava se encontraba en las áreas “C” lugar donde ocurrieron los hechos, que el joven se encontraba en el pasillo del área quien debería era encontrarse era en su dormitorio tomando en consideración que se encontraba de manera excepcional en dicha institución, sin embargo, no quedó demostrado que el joven Nava Cesar participara en los daños físicos causados a la institución ya que los testigos funcionarios publico testigos presénciales por encontrase en el sitio en el momento en que ocurrieron los hechos coincidieron en manifestar que no vieron al adolescente participando en los mismos; coincidiendo con el dicho de los testigos Franklin Flores, Edermis Salas, Castro Francisco y Jonathna Osuna.
De igual manera, el tribunal considera que el equipo técnico que emitió el informe no se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos, pues el mismo sucedió en horas de la noche; pero, entra en duda el tribunal al analizar la prueba de informe cuando los testigos Segundo Ibarra se sintió manipulado y Haidee Molina indica que “ siente un poco de remordimiento de conciencia por cuanto el joven cesar Nava, estaba respondiendo progresivamente que se encontraba en la parte recreativa y comenzando en herrería…” Tal situación preocupa al tribunal, ya que de conformidad con el artículo 641 el tribunal en el momento de tomar la decisión de la excepcionalidad para autorizar al joven a que permanezca en la institución para adolescentes tomará en cuenta la recomendaciones de equipo técnico, ( sin que sea vinculante para el juez, pues debe valorarse todos los elementos en cada caso) funcionarios que deben ser aptos e idóneos, íntegros con actitud humanitaria, competentes y responsables en la gran responsabilidad que tiene como funcionarios públicos y como personas encargadas de adolescentes y jóvenes privados de libertad. (Artículo 637 iusdem)
Por lo expuestos, considera este tribunal que el informe técnico folios (309 y 310), no expresa la volunta libre y conciente del personal técnico ciudadanos Haidee Molina, Segundo Ibarra de igual manera, como lo manifestó el testigo Ibarra el mismo debe estar firmado por el guía II, personas que efectivamente están en contacto directo día a día con los adolescentes, así, esta prueba nació ilícitamente e ilegal; de igual manera, el informe de los hechos (311 y 312) es contrario a lo expresado en la audiencia por el Guía Devi Plaza sumado a que no se hizo presente a la audiencia el testigo, Camacho Carlos. Con respecto al informe conductual, se indica que no puede determinarse la responsabilidades individuales contradice a lo indica por el testigo Daniel Trejo quien manifiesta que el joven Nava si participó en los hechos.
Los funcionarios públicos están en la obligación de respetar la integridad física, moral y psíquica de los jóvenes privados de libertad (artículos 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela); por ello, este tribunal acuerda el traslado del adolescente al centro Penitenciario Región Los Andes fundamentado en los informes emitidos por el equipo técnico, el informe de los hechos y el informe conductual que cursa en las actuaciones; pero, en la audiencia se observa el tribunal que los mismos son contradictorios por el dicho de los funcionarios que suscribieron dichos informes.
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención en el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el punto de partida del mismo es la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos fundamentado en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc.) el cual será efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento, realizado con la participación activa del adolescente, analizando los factores que incidieron en su conducta. El juez de ejecución como garante de los derechos del adolescente esta en la obligación de remitir al joven para el cumplimiento de las sanciones al internamiento mas idóneo para su desarrollo, debe tenerse presente que los jóvenes que han cumplido la mayoría de edad, para este sistema penal continua siendo tratados como adolescentes a pesar de cumplir la mayoría de edad, quienes no pierden las garantías universales y derechos que los protege establecidos en la Ley Orgànica para la protección del Niño y del Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas de Riyadh, Beejin y demás tratados o convenios firmados y ratificados por Venezuela referidos a la condición especial como adolescente y demás tratados de derechos humanos.
Un sistema garantista de justicia penal juvenil se diferencia por la penalización que se determinan y aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera la privación de libertad como último recurso, dirigida como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el daño ocasionado a la sociedad, comprenda que su conducta a violado los valores y derechos de otros , y lo mas importante, dimensione los valores educativos que tiene que ver con el hecho cometido, todo lo indicado, no lo pierde el adolescente en el momento que adquiere la mayoría de edad, y el mismo legislador lo permite al otorgar de manera excepcional que el mayor de edad permanezca en el Internamiento para adolescentes cuando cometa delitos graves que ha ocasionado una sentencia de privación de libertad.
Los jueces de ejecución estamos obligados a proteger los derechos humanos y fundamentales de los jóvenes privados de libertad, por tal razón, los informes que fundamentaron la decisión que ordenó el traslado de adolescente al centro penitenciario no se ajustaron a la realidad de los hechos, es importante, traer a colación lo indicado por Platón en el momento en que tenia una sentencia de muerte “ una injusticia no puede traer otra injusticia “ los jueces deben ser justo, sus decisiones deben estar ajustada la ley y a la justicia, (artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) lo que significa dar cada quien lo que le corresponde, hoy se ha demostrado que el joven Nava no participó en los daños causados en las instalaciones del INAM, que sólo salio de su habitación al pasillo.
Por tal razón, el joven Cesar Alejandro Nava Nava deberá continuar cumpliendo su privación de libertad en el INAM, seccional Mérida, que finaliza 01-10-2005.
Por último, se advierte a la entidad de atención que deberá efectuarse el plan individual del referido al adolescente, donde se fijen metas a corto, mediano y largo plazo, tomando en consideración el lapso de privación de libertad.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 37. “c” de la Convención sobre los Derechos del Niño, regla de Riyadh No. 1.c y artículo 8 letra b y c, 89, 634, 641, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del informe conductual (folio 296 y 297) informe del equipo técnico (folios 309 y 310) informe de los hechos (folio 311 y 312) por los argumentos antes expuestos.
SEGUNDO: Declara con lugar el pedimento de la defensa en el sentido de que sea trasladado el joven IDENTIDAD OMITIDA, al INAM, seccional Mérida a los fines de que continúe cumpliendo la privación de libertad. Ordenando al Centro Penitenciario que remita el expediente respectivo al INAM a los fines de continuar con el mismo y la elaboración del plan individual.
TERCERO: Se ordena la realización del plan individual fijando las metas y estrategias tomando en consideración el lapso de privación de libertad que le falta por cumplir al adolescente antes identificado. CUARTO: A los fines de garantizar el respeto a la dignidad humana, el adolescente mencionado, deberá disculparse ante los directivos del INAM, por no encontrarse en la habitación para el momento en que se suscitaron los hechos ocurridos en fecha 10-042005, sin que esto, permita entender que participo en los hechos. Disculpas que deberá ofrecerse en presencia de la defensora. De igual manera el joven deberá comprometerse a continuar acatando la normativa interna y colaborar para que los demás compañeros lo cumplan también.. Debiendo la defensa informar en un lapso no mayor de ocho (08) días lo aquí previsto. Líbrese oficio al Centro penitenciario Región Los Andina y al Instituto nacional del menor (INAM) seccional Mérida. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en acta. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ARLENY OLAIRA LARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-