REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida dieciocho (18) de Mayo de 2005
CAUSA Nº C1-249/03
FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL ACTO PARA OIR AL ADOLESCENTE POR INCUMPLIMIENTO
Oída el adolescente sentenciado de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el proceso en la etapa de ejecución por sentencia por delito de robo impropio Cuyo adolescente se declaro en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en vista de no acudir a la citación realizada por este tribunal para la celebración del acto para oírlo por un presunto incumplimiento de la sanción impuesta mediante la sentencia.
Escuchado el adolescente donde indico que no vino porque “... Yo no vine porque me encontraba amenazado por esa razón me fui a trabajar en los pueblos del Sur...”, este tribunal considera que no existe elementos de convicción que justifique el porque no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende, no logrando realizarse la audiencia para oírlo por el presunto incumplimiento.
Por otra parte, existen elementos de convicción para este Tribunal de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso, en vista de los elementos cursante en autos.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización del acto para oírlo por presunto incumplimiento de la sanciones, fijando la continuación de la misma en fecha 24/05/2005 a las 1:30 p.m. Se ordena el traslado para fecha indicada. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias y será cumplida en el Reten Policial del Estado Mérida en virtud que el adolescente actualmente es mayor de edad. Líbrese boleta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y remítase al reten policial de Mérida. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria