REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES.
Mérida, veinte (20) de mayo de 2005.
195º y 146º
CAUSA: E1/282/04
ASUNTO: TRASLADO A OTRO LUGAR DE INTERNAMIENTO.
Visto. Cursa al folio (213) oficio No. 0301 de fecha 17 de mayo de 2005, donde se pone a la orden de este tribunal el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien de igual manera, tiene orden de captura por el tribunal de juicio No. 05.
Para decidir al respecto se observa:
Que cursa a los folios (152 al 163) decisión donde se acuerda que el adolescente ha incumplido de manera injustificada las sanciones no privativas de libertad, acordando la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis meses culminando en fecha 28-09-2005 a las 12:30 PM., el misma decisión se acordó que el adolescente debería cumplir la privación de libertad en el INAM, seccional Mérida, quien presenta problemas de salud (folio 192) y es trasladado al San Juan de Dios lugar donde se evade según oficio NO. 0189 de fecha 05-04-2005,(folio 193)., acorando librar orden de captura NO. 029-05 según auto de fecha 12-04-2005 (folio 194).
En un primer momento esta juzgadora consideró conveniente que el joven se encontrara privado de libertad en el INAM; esto para garantizar en mayor proporción la protección de los derechos humanos, sin embargo, el joven se encontraba de manera excepcional en el internamiento y de la actuación de no adaptación en el mismo y no ajustamiento al reglamento interno se remitirá al internamiento del adultos.
Al respecto, el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados...”
Debido a que el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el Registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones Judiciales y disciplinarias; así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda medida Privativa de la Libertad para ser ejecutada debe realizársele al Adolescente un plan individual, en el que deberá participar el adolescente, la trabajadora social, siquiatra o psicólogo, sicopedagogo y cualquier otro especialista que la institución considere conveniente para poder ser formulado; plan individual que a más tardar deberá estar listo después de un mes del ingreso del Adolescente y deberá también consignarse tal plan individual en el aludido expediente contemplado en el artículo 640 Eiusdem y en fecha 20-06-2005 remitir dicha Directora del Centro a este Tribunal en Funciones de Ejecución, copia de ese plan individual, a los fines de dar cumplimiento al artículo 647 literal “e” Ibidem, vale decir, la atribución que tiene el Juez de Ejecución de revisar las medidas por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente; y además, porque el literal “c” del prenombrado artículo 647 atribuye también al Juez de Ejecución el de vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Continuar cumpliendo la privación de libertad en el Centro Penitenciario Región Andina y para lo cual se deberá trasladar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privado de su libertad a la orden de ese Despacho Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar el oficio donde se ordena la separación de la población de adultos (detenidos) y sin contacto alguno, tal y como lo indican las normas 29 y 26.3 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores y 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se ordena la realización del expediente y del plan individual y oficiar al INAM, a los fines de que remitan el expediente y los objetos personales al Centro Penitenciario Región Los Andes. Acordando la realización de la reforma del cómputo por auto separado y se procederá a su lectura en fecha lunes 06-06-2005 hora 10:00 a.m. CUARTO: Se acuerda oficiar al juez de juicio NO. 05 Dr. Víctor Hugo Ayala, indicando lo aquí decidido en la que se mencionara el No. de causa seguida por ese tribunal. Remítase copia de la decisión al Centro penitenciario Región Andina. Ofíciese. Líbrese boleta de privación de libertad y boleta de traslado para la lectura del computo. Notificación. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
MIRNA EGLÉ MARQUINA
LA SECRETARIA
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
MEM