REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veinticinco (25) de mayo de 2005


CAUSA N0. E1-280-04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, impuestas mediante sentencia por el delito de ROBO LEVE, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las razones del presunto incumplimiento previa explicación de las razones de la audiencia, de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente concedido como fue expuso:”…NO QUIERO IR AL CENTRO DE REHABILITACION...” lugar donde esta cumpliendo el servicio comunitario.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor solicitando que se le explique nuevamente al adolescente del cumplimiento del servicio comunitario.
Posteriormente el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expreso que se adhiere al pedimento de la defensa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la decisión de ejecútese folio (189 alo 192) que al adolescente se le impone sanciones no privativas de libertad consistentes en regla de conducta consistente en la obligación de trabajar y libertad asistida. Cursa a los folios (256 y 258) acta levantada en la audiencia para oír al adolescente por un presunto incumplimiento donde se acuerda la modificación de la sanción en beneficio del mencionado joven continuado con el cumplimiento de la libertad asistida, de igual manera se le llama la atención a los fines de que deberá cumplir con las sanciones folios ( 262 al 264) Cursa a los folios (274 y 275) acta de audiencia por presunto incumplimiento de las sanciones no acudiendo el adolescente y declarándolo en rebeldía una vez ubicado se acuerda fijar la audiencia para el 05-04-2005 donde se acuerda sustituir la regla de conducta por un servicio comunitario folio (289 al 291). Cursa a l folio oficio 101-05 de fecha 08-04-05 emitido por la trabajadora social donde se indica que el adolescente deberá cumplir la sanción de servicio comunitario en CORECUID. Cursa a los folios (298 al 299) oficio de la trabajadora social donde indica que el adolescente no esta cumpliendo con la sanción de servicio comunitario.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente mencionado, debía cumplir de manera simultanea las sanciones lo cual no cumplió, por tanto, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanción de regla de conducta lo cual no realizó, medida que fue sustituida por este tribunal en virtud de un cumplimiento parcial de las sanciones impuestas en la sentencia. Aclarando que el adolescente en el acto donde se acuerda la sustitución manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones modificadas, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Considera igualmente el tribunal que de manera excepcional el adolescente BARRIOS MARQUEZ DARWIN RAFAEL, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá efectuarse el plan individual y el expediente.
Con respecto al lugar de internamiento este tribunal tomando en consideración que se trata de un joven de dieciocho (19) años, DEBERÀ SER CUMPLIDA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE San Juan de Lagunillas.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA cuya sanción deberá cumplirla en el Internado Judicial de Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha tomando en consideración la cual culminará en fecha 25-11-2005. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal antes de la fecha 23-06-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. TERCERO: Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 25-11-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al Internado Judicial. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

MARIELA PATRICIA BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

MEM/.-