REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, treinta (30) de mayo de 2005
CAUSA N0. C1-160-02
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento. A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “…pide que le de otra oportunidad…” al adolescente se le explicó de manera sencilla el historial del expediente a partir de la sentencia condenatoria.
Seguidamente el defensor solicita el derecho de palabra quien solicita una oportunidad para su defendido. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Yudith Paredes, quien manifiesta que no existe causa justificada del incumplimiento de la sanción y solicita la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (466 al 469) ejecútese de la sentencia condenatoria en fecha 12-05-2004, por el juez de juicio, en contra del mencionado adolescente donde se le impone sanciones no privativas de libertad que comprende la regla de conducta de a) estudiar b)no deberá incurrir en hechos punibles, libertad asistida y servicio comunitario, explicándole de manera clara y sencilla como ha de cumplir las sanciones manifestando el adolescente que si entendió como ha de cumplir las sanciones. Cursa al folio (473) auto donde se efectúa el computo del servicio comunitario Cursa a l folio (480) oficio de la trabajadora del INAM, donde indica que el adolescente esta incumpliendo con las sanciones acordando fijar audiencia para oír al adolescente (folio 486 y7 487) no acudiendo el oven y acordando declararlo en rebeldía y posterior orden de captura ( folio (490) una vez captura se efectúa la audiencia en fecha 21-10-2004 (folio 507 al 509), considerando el tribunal necesario realizar audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal acordando modificar las sanción de regla de conducta ( folio 521 al 525) instándolo nuevamente al deber de cumplir con la sanción. Cursa al folio (531) oficio de la trabajadora social indicando que el mencionado joven no esta cumpliendo con el servicio comunitario concatenado con el oficio que riela al folio (532) emitido por la siquiatra de esta lección donde indica el incumplimiento de la libertad asistida se fija audiencia para oil al adolescente no acudiendo el mismo a pesar de estar citado y se ordena la privación de libertad de manera preventiva y una vez captura se efectuara la audiencia tal como se efectúo el día de hoy. Del análisis de las pruebas se concluye que al adolescente mencionado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de regla de conducta, libertad asistida y servicio comunitario lo cual no realizó, medidas que fueron impuestas mediante sentencia por el tribunal de juicio.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:
“Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, cuya sanción deberá cumplirla en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicada en san Juan de Lagunillas por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente y tomando en cuanta el abono preventivo (folio 556) fecha la cual culminará en fecha 30-10-2005. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena al centro Penitenciario ubicar al adolescente en el edificio No.01 letra “a” y efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal en fecha 30-06-2005 a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 30-10-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la trabajadora social lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al Centro penitenciario. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
MARIELA PATRICIA BRITO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-