REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
Con fecha once de marzo del dos mil cuatro (11-03-04), previa distribución, se recibió en esta Alzada solicitud de amparo intentado por la ciudadana: SIXTA TULIA MORA DE BERNAL, de este domicilio y con cédula de identidad N° 15.755.737, asistida por los abogados: GUSTAVO ESPINOZA PINO y NESTOR JACOBO BERNAL MORA, Inpreabogado N° 25.372 y 70.203, respectivamente, en la cual alega que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, expediente N° 19.939, cursa juicio intentado contra ella por la ciudadana: CARMEN RAMONA ROSALES RONDON, de este domicilio y con cédula de identidad N° 2.456.616, representada por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, Inpreabogado N° 39.297, en el cual han ocurrido hechos reñidos con el ordenamiento constitucional y legal, como son el haberse inhibido el Juez de la causa, abogado ANTONINO BALSAMO, respecto a su abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, por enemistad, habiendo renunciado al poder su otro coapoderado, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Segundo de igual competencia y grado, y que entonces se recibió comunicación de esta Alzada, en la cual, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se ordenaba la exclusión del abogado ESPINOZA PINO, del referido juicio, lo cual fue acatado por el referido Juez de mérito; que el ya mencionado juicio al codemandado DESIDERIO ALBORNOZ SOSA, se le designó defensor y que el Juez ANTONINO cometió una serie de irregularidades, habiéndola dejado en completa indefensión al excluir del juicio al abogado de su mayor confianza, agregándole a este hecho la más “absoluta parcialidad” en favor del apoderado de la parte actora por la estrecha amistad entre éste y el Juez y su secretaria, ya que mientras, a ella se le niega o no es oportunamente atendida cualquier solicitud, su contraparte “hace lo que le viene en gana”. De inmediato la solicitante cita y copia los artículos 7, 21, 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna que respectivamente se refieren a la Constitución como norma Suprema, la igualdad ante la ley, el acceso a los Órganos de administración de justicia, la seguridad en el goce y ejercicio de las derechos de los ciudadanos y el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el 2, 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que tratan de la procedencia de la acción y de la igualdad de las partes, concluyendo en su “Petitorio” que como de han sido violados sus derechos solicita ser amparada en ellos y que “como consecuencia de la aplicación del artículo 27 constitucional y 22 legal” le sean respetados sus derechos a la defensa y a la igualdad.
En auto de fecha treinta y uno de marzo del dos mil cuatro (31-03-04),se ordenó la corrección del libelo, lo cual fue realizado en escrito (f° 12 y 13 vto) de fecha dos de marzo del mismo año (02-03-04); pero, en auto de fecha seis de abril del mismo año (06-04-04), esta Alzada declaró inadmisible la acción por no haber acompañado a ella ningún recaudo, decisión que fue revocada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la admisión en sentencia que corre a los folios 20 al 30 de fecha diez de septiembre del referido año (10-09-04), la cual fue acatada, previa solicitud de las copias certificadas pertinentes al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en auto de fecha veintitrés de febrero de este año (23-02-05), y, efectuadas las notificaciones del caso, se realizó el acto oral en fecha once de marzo del mismo año (11-03-05), en el cual el presunto agraviado ratificó el contenido de su libelo, el ciudadano Juez presunto agraviante negó toda violación que le había sido atribuida, presentando copias de la denuncia planteada por aquélla en la Inspectoría General de Tribunales, del libro Diario del Juzgado, de todo el expediente N° 19.939 (que ha sido agregado en tres oportunidades) y de sus expediente personal, añadiéndose (f° 752 al 762) previa solicitud, la decisión de dicha Inspectoría en copia certificada, en la cual declaró la improcedencia de la denuncia, porque, por el contrario, el denunciado actuó ajustado a derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa: De todo el bagaje de papeles que integran las dos piezas de esta acción de amparo, se deduce, pues la redacción del libelo no es un dechado de claridad y buen decir, que la presunta agraviada cimenta su solicitud de amparo en el hecho de que, en acatamiento a lo ordenando por esta Alzada, en estricta aplicación de lo que con claridad meridiana prevén los primero y segundo apartados del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que no sea admitido el abogado, apoderado o asistente, que tenga con el Juez alguna causal de recusación que ya haya sido con anterioridad declarada procedente, por cuanto que al acatar el Juez “a quo” esa orden, la dejó en total estado de indefensión, negándole su derecho a la defensa, pues precisamente el abogado contra quien obra la sanción es a quien le tiene confianza. Dice la norma que cuanto se presenta la situación descrita y exista en el lugar otro Tribunal competente, se pasarán los autos a éste, el cual seguirá conociendo, como fue la manera de actuar por parte del Juez imputado; de ello realmente se evidencia que es una especie de inhibición que afecta al litigante que es quien queda extrañado del proceso y no el Juzgador. Por ello, considero equívoca la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial al regresar el expediente al Tribunal de origen complicando la situación, cuando ha debido avocarse al conocimiento del asunto hasta su conclusión, pues con respecto de él, no estaba planteada esa situación de extrañamiento.
Ahora bien, las afirmaciones unilaterales carecen de todo valor si no son debidamente comprobadas, como, en el caso de autos, la íntima amistad entre el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal (tercero en este proceso) y el Juez imputado de violación Constitucional y su ciudadana Secretaria, cuestión traída a colación en el libelo, sin que posteriormente se volviera a hacer mención de ella, y, menos aún, intentara ser probada, ni tampoco, puede ser considerada ni tomada en cuenta la manifestación, de la solicitante en el sentido de que, al parecer, el abogado extrañado, no podía ser sancionado de esa manera porque era el que le ofrecía confianza, y eso la dejaba indefensa, pues en estrados se solucionan problemas jurídicos, no personales y nadie le ha cercenado su voluntad de buscar otro defensor de sus derechos, lo que no significa coaccionar sus decisiones volitivas sino afrontar una realidad incuestionable, aparte de no ser en absoluto cierta tal afirmación, pues a través del desarrollo ulterior del proceso, lo que consta en autos de manera evidente otros abogados la asistieron en sus actuaciones en el expediente como hemos asentado anteriormente, el libelo que contiene el ejercicio de la acción de amparo, es algo confusa, pues, fuera de lo anteriormente expuesto acerca de la confianza de la solicitante con el abogado ESPINOZA PINO, que consideró generadora de indefensión y de negación del derecho a la defensa, falta toda concreción en sus denuncias, pues no basta afirmar la ocurrencia de hechos reñidos con el ordenamiento constitucional y legal ni que el Juez, presuntamente agraviante cometió “las más graves irregularidades”, copiando de inmediato textualmente los artículos 7, 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna y 2 y 21 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, al parecer, serían los que considerarían violados, pues en el Capitulo Tercero, denominado “Petitorio” dice que “…solicito ser amparada en mis derechos Constitucionales que me han sido violados por la conducta observada por el ciudadano juez…”, sin decir en este punto cuales serían esos derechos y cuáles hechos se puedan subsumir en ellos.
Por cuanto que la acción de amparo, por su carácter especial y excepcional, cuyo objetivo es, como hemos afirmado en varias oportunidades, la recuperación de la estructura jurídica del estado de derecho que ha sido resquebrajada por la violación, o amenaza inminente de llevarla a efecto, de normas y derechos constitucionales, aún de aquellas que no estén expresados en el texto pero que son inherentes a la condición humana, realizada por personas, naturales o jurídicas, de carácter público o privado, las normas que no tengan ese rango en la cúspide de la pirámide kelsneana, no puede servir de fundamento a una acción del tipo que estudiamos, pues la Ley Orgánica sobre aquellos derechos carecen de ese rango ya que solo contiene las reglas que rigen la forma de actuar en tales casos, así como también contra qué tipo de personas se puede ejercitar la acción, su admisibilidad o rechazo, el contenido del libelo y demás situaciones posibles en el proceso, por lo cual las aducidas por la solicitante, al parecer para apuntalar su solicitud, se tienen que rechazar para ese fin, con el propósito de analizar los artículos constitucionales que presuntamente denuncia la demandante, el Tribunal observa: El debido proceso consiste en que todos los que se instauren en cualquier campo se deben desarrollar en etapas sucesivas y preclusivas, o sea, con una correlación establecida en cada caso, a la cual tiene que ajustarse la actividad correspondiente, siendo la consumación del anterior presupuesto necesario para la siguiente; y asimismo, que consumada una etapa se cierra totalmente toda posibilidad de volver a ser realizada. En el caso “sub-iudice”, con el examen exhaustivo de las diferentes copias del expediente N° 19.939 que contiene el juicio principal seguido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se constata que las diferentes etapas del proceso se cumplieron de la manera antes indicada, aparte de que, como ya hemos asentado, la exclusión de esa litis del abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, se efectuó de acuerdo con la norma procesal que lo prevé, por lo que no puede haber indefensión alguna, tanto más cuanto que, repetimos, ninguna actuación con otros defensores legales se obstruyó o impidió. Tampoco se violó en forma alguna la igualdad de las partes en el proceso, puesto que la preferencia alegada a favor de la contraparte por “profunda amistad”, ni la lamentación casi infantil de ser atendido su contrincante y no actuar el Juez de igual manera frente a la solicitante, no pasa de ser un conjunto de frases vacías e inocuas sin demostración alguna en autos. Por lo que atañe al acceso a los Órganos de administración de justicia, la prueba evidente de que lo tuvo está en el Tribunal de la causa y en esta Alzada al presentar su queja contra el ciudadano Juez de aquel Tribunal, asegurándose así el goce y ejercicio de sus derechos.
A mayor abundamiento, corre a los folios 752 al 762 decisión de la Inspectoría General de Tribunales de fecha trece de septiembre del dos mil cuatro (13-09-04), culminación de la denuncia interpuesta en ese organismo contra el mismo Juez cuya actuación se cuestiona en este proceso y con un cúmulo de denuncias que no han sido esgrimidas en el ejercicio de esta acción de amparo, razón por la cual no tiene esta Alzada que hacer pronunciamiento, pero si manifestaría su total, acuerdo con la manera como han sido rechazadas, esa denuncias, aparte de algunas que son insustanciales, decisión en cuyo aparte Quinto dice: “…se concluye que las actuaciones del Juez ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, en el proceso que cursa al (sic) expediente judicial 19.939, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estuvieron ajustadas a derecho y acordes a la debida diligencia que en el ejercicio de sus funciones está obligado a practicar…”.
Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana SIXTA TULIA MORA DE BERNAL contra actuaciones del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, identificados en autos, en el juicio incoado por CARMEN RAMONA ROSALES DE RONDON, contra la solicitante de amparo en este proceso por resolución de contrato de arrendamiento contenido en el expediente N° 19.939.
No hay condenatoria en costas porque la acción ejercida es contra un funcionario judicial y no contra un particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
En la misma fecha en horas de despacho siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-
ABG. PEREZ PEREZ, SRIA
embp
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