GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 06 de mayo del año en curso, suscrita por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la apelante, ciudadana ELEIDA ELIZABETH CAMACARO MÁRQUEZ, quien actúa en el presente proceso en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido demandante, ciudadano GERARDO ANTONIO RANGEL, mediante la cual, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este Tribunal decrete medida cautelar innominada consistente en ordenar al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida se abstenga de protocolizar las copias certificadas solicitadas por el apoderado de la demandada y expedidas por el Juzgado a quo de la transacción celebrada en el presente juicio y su correspondiente auto de homologación, el cual fue objeto de apelación por la solicitante de la medida; y, en caso de haberlo hecho ya, “estampe la nota correspondiente para que la demandada no pueda disponer los bienes que le fueron adjudicados”, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: En apoyo de dicha solicitud, los peticionarios, en resumen, expusieron lo siguiente:

Que, después de la “transacción celebrada (hoy impugnada), de la homologación, pero antes de que se declarara firme” (sic), al folio 219 el apoderado de la parte demandada solicitó copia certificada mecanografiada de los folios 212 al 213 y 208 al 210, que se corresponden al auto de homologación y a la transacción impugnada, respectivamente, las cuales fueron acordadas por el a quo “no obstante no haberse declarado firme el mencionado auto de homologación” (sic).
Que, con tales copias puede obtenerse el registro y, una vez registradas, podría la demandada y los hijos del demandante disponer libremente “de lo que ilegalmente se le adjudicó” (sic); lo cual “generaría un grave daño” (sic) a su poderdante, “de difícil reparación” (sic).

Que, por ello, solicita, mientras se dicta sentencia y conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, abstenerse de protocolizar las copias acordadas por el a quo y, en el caso de haberlo hecho, estampar la correspondiente nota marginal a los efectos “que la demandada no pueda disponer de los bienes que le fueron adjudicados” (sic).

A diferencia de lo que acontece con las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, las providencias cautelares innominadas o atípicas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil --como es la naturaleza de la solicitada por la representación procesal de la apelante-- sólo es dable solicitarlas y acordarlas por la vía de la causalidad, y no por la del caucionamiento. En efecto, el parágrafo primero del precitado artículo 588, expresa:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y autorizar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 eiusdem, disposición a la cual remite la anteriormente transcrita, reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo dispuesto en las normas legales supra transcritas se evidencia que, para que sea procedente el decreto de alguna providencia cautelar innominada, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1°) Que el solicitante acompañe (u obre en los autos) algún medio de prueba del cual surja una presunción grave de derecho que se reclama en la demanda (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debe entenderse como “peligro en la dilación o la existencia de un riesgo si se incurre en mora para la prestación de la cautela jurisdiccional, es decir que si el órgano jurisdiccional no actúa, ya es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia”; y la presunción grave del derecho que se reclama alude a que “el derecho que se pretende proteger debe presentarse como probable, como una probabilidad de éxito en la pretensión”.

2°) Que de los autos se desprenda la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las anteriores premisas, al contrario de lo sostenido por el solicitante de la providencia cautelar de marras, considera el juzgador que ni la parte demandada, ni los hijos del demandante fallecido, pueden obtener el registro de las copias certificadas de la transacción efectuada en esta causa y de su respectivo auto de homologación, pues, para que sea procedente la inscripción de dichos actos en la Oficina de Registro Subalterno competente, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 12 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.920, ordinales 1° y 4°, del Código Civil, es necesario que se compruebe que dicha sentencia de homologación tiene el carácter de ejecutoriada, para lo cual el medio idóneo es la presentación por el otorgante de copia certificada del auto por el que el Tribunal declaró firme tal sentencia de homologación; providencia ésta que, según se evidencia de las actas procesales, no fue dictada por el a quo en virtud de la apelación interpuesta contra dicho fallo. Por ello, resulta evidente que en el caso presente no existe el fundado temor que, de no dictarse la providencia cautelar solicitada, la parte demandada o los hijos del actor fallecido pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la apelante solicitante de la medida, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, concluye el juzgador que en el caso de autos no está demostrado el requisito de periculum in mora exigido por el precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para desestimar la providencia cautelar solicitada, por lo que, dado el carácter concurrente de las exigencia legales, es innecesario, por inútil procesalmente, determinar si se encuentra o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora requeridos por el artículo 585 eiusdem.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la referida solicitud de medida preventiva innominada, formulada por los apoderados judiciales de la cónyuge sobreviviente del fallecido demandante, apelante en esta causa. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega



Exp. 02535