GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 28 de abril de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana LOURDES VALENTINA MOLINA RIVAS contra los ciudadanos VICTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES y DENIS RAMÓN GÓMEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN), contenido en el expediente Nº 20962 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 5, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(omissis) Me inhibo de entrar a conocer en la presente consulta de apelación (sic), en virtud de observar que en el presente proceso, actúa como co-apoderado de la parte demandada el abogado en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS, persona con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, por cuanto en una oportunidad se dirigió el (sic) y su esposa a mi (sic), haciendo señalamientos de que no creían en mi honestidad como Juez, de que me parcializada con mis amigos y de que no era justo en las decisiones que tomaba como Juez, ofendiéndome en forma verbal y grosera de que era un incapaz para el cargo que ostento, injuriándome con expresiones que considero injustas, irrespetuosas y desconsideradas, ya que lo expresado por dichos abogados, es totalmente falso e incierto, pero dichos hechos han causado en mi fuero interno una animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades. En consecuencia me INHIBO de entrar a conocer sobre materia en el presente proceso, por enemistad manifiesta con dicho abogado fundamentando mi inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra en contra del abogado Armando Colina Rojas. Es todo, No (sic) expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”.
Como puede apreciarse de la trascripción anterior, el Juez abstenido funda fácticamente su inhibición en que se encuentra incurso con el abogado ARMANDO COLINA ROJAS, coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano VICTOR EUDOMENES FINDLAY MORALES con respecto a él, en causal de inhibición la cual fue declarada con lugar con anterioridad en otro juicio.
Considera esta Superioridad que el hecho invocado por el juez abstenido como fundamento de su inhibición se subsume plenamente en el supuesto de la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte…”.
Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Provisorio de dicho Juzgado, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho ARMANDO COLINA ROJAS en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso, según así se refiere en la propia acta de inhibición.
Sin embargo, se observa que dicho Juez no actuó de la manera indicada, sino que procedió a inhibirse de conocer del juicio, aplicando así erróneamente las normas contenidas en los artículos 82, cardinal 18, y 84 del Código de Procedimiento Civil, e infringiendo, por falta de aplicación, el primer aparte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, por lo que tal inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así la declara este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02551
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