GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 29 de abril de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la sociedad mercantil “MIMOS HELADOS CREMA, C.A.” contra la sociedad mercantil “INDUSTRIA PROCESADORA DE MADERA” (IMPRODEMA) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenido en el expediente Nº 19598 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
LA INHIBICIÓN

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 09 al 11, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Por cuanto de la revisión que hiciera de las actas que conforman el presente expediente, observó que el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, es apoderado actor del presente juicio, tal y como consta de los folios 06, 07 y 08 del expediente, el cual esta incurso conmigo en causal de inhibición por enemistad manifiesta con el mismo, surgida en el expediente signado con el Nº 20.678, en el cual mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2.005 (sic), el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, parte actora de ese proceso, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 17.719, expuso:
“…Una de las innovaciones mas importantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el cambio en la concepción del Estado y sus Instituciones. Los Tribunales, aparte de que deben impartir celeridad a los procesos, deben tomar decisiones justas y equitativas. Si el ciudadano Juez lee con detenimiento el fundamento de la solicitud de medidas preventivas podrá entender que el espíritu, propósito y razón del legislador en el contenido del numeral 6to del artículo 599 C.P.C. (sic) es, justamente, instar (sic) que el arrendatario perdidoso continúe en posesión de la cosa… omissis… Ahora bien si el Tribunal alega “falta de tiempo” para decidir, eso se traduce en una clara “DENEGACIÓN DE JUSTICIA” así, con el respecto que usted merece, Ciudadano Juez, no puede cumplir con el Trabajo existente pues renuncie al cargo, pero no podemos los usuarios de la justicia, los litigantes, sufrir daños por su falta de tiempo. Por tal motivo, pido se me expida copia certificada de las actas que obran a los folios 280 al 282, ambas inclusive, 303, 304 y de la presente diligencia, a fin de consignar ante la D.E.M. (sic) la denuncia correspondiente…” (Subrayado del diligenciante. Negrillas del Juez).-
Y en virtud de observar que en dicha diligencia inserta al folio 305 y vuelto del expediente signado con el Nº 20.768, suscrita por la parte actora de ese proceso, ciudadano PEDRO ASDRUBAL SANCHEZ SALAS, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, el mismo se expresó de mi persona con improperios y frases no cónsonas ante la investidura que como juez tengo, alegando: “…falta de tiempo del Tribunal, denegación de justicia, la renuncia al cargo como Juez, no puede cumplir con el Trabajo, los usuarios de la justicia y los litigantes no podemos sufrir daños por su falta de tiempo, solicita copia certificada de las actas que obran a los folios 280 al 282, ambas inclusive, 303, 304 y de la presente diligencia, a fin de consignar ante la D.E.M. la denuncia correspondiente…”.-
Considero que dichas expresiones son injustas, irrespetuosas, desconsideradas e intimidatorios, ya que el hecho de no haber podido dictar esa sentencia de apelación en ese expediente, dentro del lapso de ley, ha sido en virtud al exagerado incremento de causas que tiene este tribunal (sic), aunado esto a los actos que se realizan diariamente en este Juzgado, entre los cuales tenemos remates, inspecciones judiciales, posiciones juradas, admisión de pruebas, oposiciones, declaraciones de testigos, experticias etc.; sin excluir la admisión, tramitación y decisiones de los recursos de amparos y aún más, aunado al hecho quede (sic) desde el mes de diciembre de 2.004 (sic), tenemos competencia en materia de tránsito, donde naturalmente la competencia de este juzgado (sic) era sólo en las materias Civil y Mercantil y no por falta de tiempo como lo expone el diligenciante y su abogado asistente en el expediente signado con el Nº 20.678; ya que día a día admitimos demandas, tramitamos incidencias y decidimos con la celeridad en que nuestra mente y cuerpo puedan hacerlo debido al gran cúmulo de demandas, incidencias y decisiones que debo tomar día a día; sin dejar de hacer mención que actualmente quienes cumplimos con la digna misión de administrar justicia, y dejando a un lado a nuestras familias, lo días sábados, domingos y feriados, trabajamos e investigamos con la mística y la obligación que tenemos de administrar e impartir justicia, de ello puede dar fe el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, ya que en algunas oportunidades fue Juez Temporal de un Juzgado de Municipio de esta ciudad de Mérida, y muy bien él sabe por las penurias que pasamos los jueces por el gran número de expedientes por tramitar y decidir.-
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y en base a lo señalado por mi en esta acta, procedo a inhibírmele al abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de apoderado actor en el proceso, por cuanto no puedo pasar por desapercibido la frase que dicho abogado señaló en el expediente signado con el Nº 20.678:”…Ciudadano Juez, si no puede cumplir con el trabajo existente renuncie al cargo, pero no podemos los usuarios de la justicia, los litigantes, sufrir daños por su falta de tiempo:…”frases estas que crean en mi una animadversión de tal naturaleza, por lo cual no podría en este juicio ni en cualquier otro seguir conociendo en las causas done (sic) actúe el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, ya que como supra lo exprese, este abogado como juez que fue, sabe por lo que día a día pasamos los que tenemos la noble y sagrada misión de impartir justicia, fundamentando mi inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el referido abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último parte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a este inhibición obra en contra del abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, apoderado actor en el proceso”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Observa el juzgador que el susodicho Juez inhibido indicó que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra del abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte en el proceso, sino que funge como coapoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil “MIMOS HELADOS CREMA, C.A.”.

No obstante tal error del Juez inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandante, sociedad mercantil “MIMOS HELADOS CREMA, C.A.”. Por ello, se estima que, de declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y no indique indebidamente a personas u abogados que no son parte ni fungen como apoderados judiciales de las partes.

Finalmente, observa esta Superioridad que la declaratoria de inhibición de marras satisface plenamente los extremos indicados bajo el numeral 2, en virtud de que la misma fue fundada expresamente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(omissis) por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega



Exp. 02552