GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 29 de octubre de 2004, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL RANGEL VALERA contra la ciudadana YANEH ERMELINDA OCHOA RANGEL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, contenido en el expediente Nº 20696 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 16, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Por cuanto de la revisión minuciosa que se hiciera en las actas que conforman el presente expediente, observo que la abogada en ejercicio LUISA CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.556, actúa como apoderada del tercer opositor, en el presente proceso, con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición, por cuanto en una oportunidad por ante la Inspectoría del Trabajo la abogada Luisa Calles se dirigió hacia mi persona en forma acalorada con improperios y con frases no cónsonas, que causan una natural animadversión, ya que los mismos son una falta de respeto y consideración hacia mi persona y a la embestidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación profesional y un atentado a mi honor personal y a mi propia imagen derechos consagrados en el Artículo (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo entrar a conocer en el presente juicio sería poner en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte de una recta administración de justicia. En consecuencia me INHIBO, de entrar a conocer sobre materia en el presente proceso por enemistad manifiesta con dicha abogada fundamentando mi inhibición en el ordinal 18 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo (sic) 84 Ejusdem (sic), dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra en contra de la abogada LUISA CALLES, quién actúa como apoderada del tercer opositor. Es todo. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”: (Las negrillas son del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causales siguientes:
(omissis)
l8. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem y artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra parcialmente cumplido, pues las inhibición de marra la hizo el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el susodicho Juez Provisorio inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra la abogada LUISA CALLES. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, la mencionada profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, en la solicitud actúa la referida abogada como coapoderada judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO OCHOA RANGEL, quien actúa como tercer opositor.

No obstante tal error del Juez Provisorio inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra el mencionado ciudadano RAMÓN EDUARDO OCHOA RANGEL, quién actúa en su carácter de tercer opositor. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez Provisorio abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente a los apoderados o abogados de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez Provisorio de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por el Juez Provisorio inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la coapoderada judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO OCHOA RANGEL, quien actúa como tercer opositor, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO G..

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Accidental,

Pablo Izarra González

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega



Exp. 02469