Exp. 19548
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: Albeiro José Moreno Moreno
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Abogados Socorro del Carmen Díaz y Darkis Rodríguez Quintero
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogado Freddy Roberto Machado
MOTIVO: Cuestiones Previas
PARTE EXPOSITIVA
I
Se inicia la presente incidencia, mediante escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 19 de noviembre de dos mil dos, inserta a los folios 41 al 44, por el abogado en ejercicio FREDDY ROBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad V- 3.522.092 e inscrito en el INPREABOGADO con el número 28.382; en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2002, e inserto bajo el número 46, tomo 71 de los libros respectivos; parte demandada en el presente procedimiento intentado por el ciudadano ALBEIRO JOSÉ MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.204.844 y hábil; mediante la cual promueve acumulativamente las siguientes cuestiones previas: Primero: La cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Segundo: La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora incumplió el requisito impretermitible previsto en el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, al no especificar los daños y perjuicios que le fueron causados. Tercero: La cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por el hecho de que el libelista en su petitorio demanda a la “Alcaldía del Municipio Libertador” por el hecho ilícito DAÑOS Y PERJUICIOS de uno de sus directores. Cuarto: La Cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no establecerse los precios que imputan a los productos.
Al folio 47, obra agregado auto, de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante el cual el Juez Provisorio de este juzgado Abg. Antonino Bálsamo G., se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 48, obra nota de secretaria de fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se deja constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda no se consigno ningún escrito, por cuanto en fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio FREDDY ROBERTO MACHADO, en su carácter de parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
Mediante diligencia del 02 de diciembre de 2002, inserta al folio 49, la abogado en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, consigno en seis (06) folios útiles escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas, inserta a los folios 50 al 52.
II
Al folio 57, obra agregada diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante el cual la parte demandada consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles.
Al folio 68, obra agregada diligencia de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita por la abogada SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, coapoderada de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de Pruebas, en tres (03) folio útiles.
Al folio 74, obra agregado auto de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante el cual este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, y en consecuencia fija el día de hoy a las dos de la tarde a fin de que traigan a este despacho los testigos promovidos conforme a la Ley, ciudadanos RUBEN DARIO DUARTE M, JOSE LEOPOLDO RIVAS VIVAS, SAMMY ALEXANDER ALZURU PEÑA, BLANCA SIKIN PINEDA Y CARLOS ALBERTO CASTILLO DÍAZ, para que rindan sus correspondientes declaraciones, por ser éste el último día de promoción.
Al folio 75, obra agregada nota de secretaria de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante la cual se deja constancia que siendo el día fijado para que la parte demandante presentara los testigos promovidos conforme a la ley, no se hizo presente la parte demandada por si ni por medio de apoderado a presentar los testigos a los fines indicados; declarándose desierto el acto.
Al folio 77 obra agregado auto de fecha 29 de enero de 2003, por medio del cual este tribunal ordena realizar un cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos en el proceso, a los fines de determinar el vencimiento del lapso probatorio y la fecha en que el tribunal entró en términos para decidir. Realizado el cómputo correspondiente, se observa que han transcurrido DIECIOCHO (18) DIAS HÁBILES DE DESPACHO, habiendo vencido la articulación probatoria y encontrándose la presente causa en el último día para decidir dicha incidencia conforme a la ley.
Al vuelto del folio 77, obra inserto auto de fecha 29 de enero de 2003, por medio del cual este tribunal deja constancia que siendo el día fijado para dictar la correspondiente sentencia interlocutoria de cuestiones previas, este juzgado difiere la sentencia interlocutoria que debía dictarse en este fecha para el DÉCIMO DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 13 de septiembre de 2004, la Juez temporal de este juzgado ABG. IRVING TIBAIRE ALTUVE, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 30 de agosto de 2004, asumió el cargo de Juez temporal en sustitución del Juez provisorio de este Juzgado ABG. ANTONINO BALSAMO G., por el período de sus vacaciones legales; ordenándose la notificación de las partes; haciéndoles saber que una vez conste en autos las resultas de la última notificación ordenada se reanudara la causa e la fase en que se encontraba para el momento de su paralización.
Al folio 84, obra agregado auto dictado por este tribunal en fecha 16 de febrero de 2005, mediante el cual el Juez provisorio de este juzgado se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute del período de vacaciones reglamentarias, según consta del acta Nº 197 de fecha 20 de octubre de 2004. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
I
Estando dentro de la oportunidad legal, para que la parte demandada diera contestación a la demanda en su lugar oponen las siguientes cuestiones previas:
• La cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye…”. Alega la parte demandada que en el libelo de la demanda se evidencia que se esta demandando a la Alcaldía del Municipio Libertador, razón por la cual el síndico procurador carece de legitimidad para representarla.
• La cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora incumplió el requisito impretermitible previsto en el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, al no especificar los daños y perjuicios que le fueron causados. Alegando la parte demandada entre otros hechos los siguientes: Que en el libelo de la demanda no se hace ninguna referencia a los daños que pudo sufrir con el presunto hecho ilícito de la demanda, por ende no existe referencia alguna de las causas que pudiesen originar los daños, las cuales no fueron explanados en el libelo. Que sobre el particular traen a colación las siguientes sentencias: 1)Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (C.A. Romero, contra Corporación Venezolana de Televisión C.A., Venevisión ), publicada en Ramírez y Garay, tomo 166, página 121. 2) Sentencia de fecha 15 de junio de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa (Aerolíneas Argentinas S.A., contra la República de Venezuela; publicada en Ramírez y Garay, Tomo 166, página 578.)
• La cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por el hecho que el libelista en su petitorio demanda a la “Alcaldía del Municipio Libertador” por el hecho ilícito DAÑOS Y PERJUICIOS de uno de sus directores. Alega la parte demandada entre otros hechos los siguientes: Que más de un director fue mencionado en el libelo. Que a la luz del derecho a la defensa, mal puede defenderse el demandado por el presunto hecho ilícito causado por un supuesto director de la alcaldía, sin saber con precisión de quién se trata, razón por la cual, el libelista no es claro y preciso.
• La Cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por el hecho de que el libelista señala que su kiosco producía un total de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs.) por concepto de ventas diarias, y, a pesar que a cada producto le coloca un precio por unidad, no indica de que manera ni cuál operación realizó para acordarle dichos precios a tales unidades.
II
Estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo hace en los términos siguientes:
• PRIMERO: Respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º, referida a la ilegitimidad de la persona citada, considera la parte actora que la parte demandada alega a su favor su propio desconocimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 87, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual establece que quien ejerza las funciones de representación, defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la alcaldía, es el síndico procurador. Así mismo el artículo 103 de la Ley en comento establece la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al síndico procurador de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que obre contra los intereses patrimoniales del respectivo municipio o distrito metropolitano. A los fines de ilustrar con mayor claridad la cualidad del sindico procurador consigna sentencia de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se desprende la cualidad del síndico procurador de un municipio, para actuar como representante de éste. En consecuencia desestima la cuestión previa opuesta, por considerar que la misma tiene el objetivo de dilatar y rechazar la presente causa.
• SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido lo estatuido en el artículo 340, orinal 7º ejusdem, al no especificar en la demanda de daños y perjuicios, los daños y sus causas; RECHAZA Y CONTRADICE dicha cuestión previa, por considerar que en el libelo se especifica de manera clara y precisa que los daños y perjuicios ocasionados al aquí demandante, por el hecho ilícito cometido por el director de servicios públicos de la alcaldía del municipio libertador del estado Mérida, y como consecuencia de la ilegal, perjudicial y arbitraria decisión, quedó cesante de poder laborar en el único oficio o arte que se desempeña, causándole un daño material y económico. En virtud de las consideraciones hechas RECHAZA Y CONTRADICE de manera terminante, lo esgrimido por la parte demandada.
• TERCERO: Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no precisar cuál director presuntamente causo el hecho, es menester tener en cuenta la teoría de los órganos del estado, pues en este caso la Alcaldía es el ente responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por cualquiera de sus directores, gerentes o representantes en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia el perjuicio por el hecho ilícito, lo causo un funcionario de la alcaldía del municipio libertador en ejercicio de sus funciones, siendo irrelevante el nombre y apellido de la persona que ejerció el cargo para el momento.
• CUARTO: Oponen la cuestión previa referida al defecto de la demanda por no establecerse los precios que imputan a los productos. Al efecto, considera la parte actora, que dicha cuestión previa es improcedente, toda vez que en el libelo de la demanda está suficientemente especificado, de manera clara y precisa los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito cometido.
III
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sobre la cuestión previa opuesta, la parte demandada promueve las siguientes:
• PRIMERO: Invocan a su favor las presunciones legales en todo cuanto les favorezca.
Al respecto, estima este tribunal que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
• SEGUNDO: Promueven la CONFESIÓN que hace la parte demandante es su escrito al aseverar: “En virtud a lo antes expuesto, considero que la parte demandada alega a su favor su propio desconocimiento de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su Artículo 87, ordinal 1, donde de manera clara y contundente establece: “Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda” (El subrayado es mío). En consecuencia quien ejerce las funciones de representación, defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la Alcaldía, es el Síndico Procurador Municipal. Así mismo el Artículo 103 de la Ley ejusdem, establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o Distrito Metropolitano…”(el subrayado es mío). Por lo tanto, considero más que suficiente aclarada la cualidad del representante legal del Síndico Procurador Municipal. Igualmente es oportuno aclarar la cualidad del representante legal de la parte demandada en relación a los términos Municipio o Alcaldía; en este punto es importante destacar, lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que manifiesta en el tercer aparte “la denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio será Alcaldía”. (…) En consecuencia DESESTIMO la cuestión previa opuesta…”. Al ser la Alcaldía el órgano ejecutivo del Municipio, debemos convenir que ambos conceptos contienen definiciones distintas, razón por la cual existe una separación jurídica y conceptual entre la Alcaldía y el Municipio.
Respecto a esta prueba debe establecer este tribunal, siguiendo criterios jurisprudenciales, según sentencia N° RC-00794 de la Sala de Casación Civil del 3 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, según la cual la confesión considerada como prueba consiste en el testimonio que una de las partes hace contra si mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, sin embargo; las exposiciones que emiten las partes en el proceso que se ventile, y especialmente las destinadas a apoyar las defensas alegadas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues lo que se busca en estos casos es fijar el límite y alcance de la relación procesal, toda vez, que cuando las partes concurren al proceso, al alegar sus hechos, no lo hacen con el animus confitendi. Así para hablar de confesión se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandada, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quien así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas existe una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente…”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1998)
Como consecuencia de las anteriores afirmaciones, es por lo que este tribunal no le da valor probatorio a la prueba de la CONFESIÓN, promovida en el presente proceso. Y así se decide
• TERCERO: Promueven la CONFESIÓN que hace la parte demandante es su escrito al establecer: “(…) A tal efecto, CONTRADIGO Y RECHAZO, por considerar que el representante legal no ha leído con detenimiento y justicia el libelo presentado, en especial los folios dos y su vuelto, donde se especifican de manera clara y precisa, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por mí representado, por el HECHO ILÍCITO, cometido por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía, como fue el decomiso del mini-lunch (Kiosco), su posterior desvalijamiento en los depósitos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y como consecuencia de LA ILEGAL, PERJUDICIAL Y ARBITRARIA DECISIÓN, QUEDÓ CESANTE DE PODER LABORAR EN EL ÚNCO OFICIO O ARTE QUE DESEMPEÑA (sic) y que fue perturbado de manera contundente con fecha 20 de Febrero de 1997, es decir desde hace cinco (05) años y siete meses, que lo dejaron sin el medio de vida y sin el sustento diario de su familia y de él, además a que por la edad que tiene, le es imposible encontrar trabajo aunado a las pocas fuentes de trabajo con que contamos en esta ciudad; como consecuencia de ello, se le ha causado UN DAÑO MATERIAL Y ECONÓMICO, correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En virtud del presente señalamiento, RECHAZO Y CONTRADIGO de manera terminante, lo esgrimido por la parte demandada por ser falso y cuyo único fin es dilatar el presente procedimiento, y así pido respetuosamente al ciudadano Juez, lo declare”. Por otra parte, señalan que el demandante expone textualmente: “(…) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mí representado, por el HECHO ILÍCITO, cometido por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía, como fue el decomiso del mini-lunch (Kiosco), su posterior desvalijamiento en los depósitos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y como consecuencia de LA ILEGAL, PERJUDICIAL Y ARBITRARIA DECISIÓN, QUEDÓ CESANTE DE PODER LABORAR EN EL ÚNICO OFICIO O ARTE QUE DESEMPEÑA”.
Al respecto valen las mismas consideraciones que en el numeral anterior, por tanto a la mencionada prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se decide
• CUARTO: Promueve la prueba de la CONFESIÓN, por cuanto el demandante confesó de la siguiente manera: “TERCERO: La parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no precisar cuál director presuntamente causó el hecho. En este punto, considero que el representante legal de la parte demandada carece de conocimiento en materia Contencioso Administrativo Municipal, pues alega algo totalmente inconsistente y carente de toda lógica jurídica. Por tal motivo, me permito dilucidar que el HECHO ILICITO, se causó el 20 de Febrero de 1997, durante el gobierno municipal que presidía el Alcalde Rigoberto Colmenares, quien designó como Director de Servicios al Ciudadano EDUARDO JOSE TORO PEÑA, posteriormente en el mes de Agosto del año 2000, ganó y tomó posesión de cargo de Alcalde del Municipio Libertador, el ciudadano Carlos Belandria, quién designó como Gerente de Servicios Públicos, a la ciudadana ANA JULIA VIELMA, esta situación es parte de la dinámica política que se desarrolla en el país, por lo tanto, es menester tener en cuenta la teoría de los órganos del Estado, en este caso la Alcaldía es el ente responsable de los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por cualesquiera de sus directores, gerentes o representantes en el ejercicio de sus funciones, indistintamente de la persona natural que lo cause. En consecuencia el daño y perjuicio por el hecho ilícito, lo causó un funcionario de la Alcaldía de Libertador del Estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones y el nombre y apellido de la persona que ejerció el cargo para el momento es irrelevante, y cuyo objetivo es dilatar de manera deliberada e innecesaria el proceso y así pido al ciudadano Juez, lo declare”.
Respecto a esta prueba, se observan las mismas consideraciones hechas en los numerales precedentes, por tanto no se le otorga valor probatorio a la referida prueba.
• QUINTO: Promueve la CONFESIÓN del demandado cuando expresa: “CUARTA: La parte demandada, opone el defecto de forma de la demanda, por no establecerse los precios que imputan a los productos. A tal efecto, considero que la cuestión previa opuesta es improcedente por no especificar la norma jurídica lesionada y por otra parte en el libelo de la demanda; está suficientemente especificado, de manera clara y precisa los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito y cuya estrategia es dilatar el proceso, y así pido al respetable Juez, lo declare.”
Al respecto se aplican los mismos parámetros hechos en los numerales anteriores, en consecuencia no se le da valor probatorio a la mencionada prueba. Y así se decide.
IV
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas sobre la cuestión previa opuesta, la parte actora promueve las siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de los documentos que se anexan al libelo de la demanda, para que produzcan efectos legales, los cuales son: a) Documento de compra venta del kiosco, donde se demuestra que el propietario del referido bien es el ciudadano ALBEIRO MORENO, inserta al folio 4.
Respecto a esta primera prueba, documental inserta al folio 4 del presente expediente este juzgador observa que el mismo fue otorgado por vía privada en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 07 de marzo de 1996, por tanto se deben observar las reglas que respecto a los instrumentos privados indica el Código de Procediendo Civil, así siendo un instrumento privado el cual fue producido con el libelo, y no siendo objeto de desconocimiento por la parte demandada dentro del lapso establecido en la incidencia surgida en el presente juicio, este tribunal le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1363 y 1370 del Código Civil. Y así se decide.
b) Factura, inserta al folio 5, que refiere el pago del traslado del kiosco desde la ciudad de San Cristóbal hasta esta ciudad, gastos que fueron cancelados por el propietario del kiosco.
Respecto a segunda prueba inserta al folio 7, se observan las misma formalidades que el numeral anterior toda vez que constituye documento privado que no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada dentro del lapso establecido en la incidencia surgida en el presente juicio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1363 y 1370 del Código de Civil. Y así se decide.
c) Facturas de mensualidad canceladas a la Alcaldía del Municipio Libertador, respecto al permiso por la instalación del respectivo kiosco en al avenida las Américas.
Sobre este particular valen las mismas consideraciones hechas en el numeral anterior. Y así se decide
d) Inspección judicial, donde se deja constancia de las condiciones en que se encuentra el kiosco, la falta de administración para remolcarlo y el desvalijamiento de los enceres que lo componen.
La referida inspección judicial fue practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, siendo certificado dicho acto por la Juez Temporal del referido juzgado Abg. Betty Cuevas de López y por la secretaria ciudadana, Francy María Cuevas, en consecuencia se aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; y 520 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
e) Copia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, quien se declara como competente para seguir conociendo del litigio que llevaba el tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Observa este Juzgador que al folio 18, consta copia certificada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, por medio del cual el referido tribunal, declara su incompetencia para conocer del presente procedimiento, declinando la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Mérida. Se aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; y así se decide.
SEGUNDO: Pruebas testificales. Solicita se citen para que declaren de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes ciudadanos: 1.- RUBEN DARIO DUARTE M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.031.709, residenciado en residencias MI TIO, piso 2, apartamento 2, Av. los Próceres y hábil. 2.- JOSÉ LEOPOLDO RIVAS VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.164.354, residenciado en la calle 5, las Peñas Nº 2-99, La Parroquia, cerca del grupo Estado Lara y hábil. 3.- SAMMY ALEXANDER ALZURU PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.466.225, residenciado en la calle 26 en Avenidas 6 y 7, Conjunto Residencial “Ciudad de Mérida”, edificio Arias, 5to piso, apartamento 2-53 y hábil. 4.- BLANCA SIKIN PINEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.608.655, residenciado en Res. Serranía, torre A, piso 5, apartamento 5B, y hábil. 5.- CARLOS ALBERTO CASTILLO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.557, residenciado en el barrio Santo Domingo, calle 2, Nº 2-22 de esta ciudad de Mérida y hábil; cuyos testimonios promuevo a fin de que depongan sobre los particulares que se presentaran en la oportunidad legal correspondiente.
Respecto a este particular este tribunal no le da ningún valor probatorio, toda vez, que siendo la oportunidad legal para que la parte demandante presentara los testigos promovidos conforme a la ley, no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado a fin de presentar los testigos promovidos en el escrito de pruebas, declarándose desierto el referido acto, según nota estampada por este tribunal, la cual corre agregada en los autos al folio 75. Y así se decide
V
El Tribunal para decidir observa:
• PRIMERO: Respecto a la primera cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Alega la parte demandada que en el libelo de la demanda se evidencia que se esta demandando a la alcaldía del Municipio Libertador, razón por la cual el síndico procurador carece de legitimidad para representarla. Al respecto cabe señalar en primer lugar, que la cuestión previa opuesta se refiere a la controversia de la representación procesal de la parte demandada, es decir, la falta de representación de la persona citada como representante del demandada, conocida en la doctrina como la legitimatio ad processum; considerado como requisito indispensable para la válida constitución de cualquier relación procesal, como garantía al demandado de su representación en juicio. Ahora bien, en el caso de autos observa este juzgador, que la parte actora en su libelo de la demanda procede a demandar “… (Omisis)…a la Alcaldía del Municipio Libertador, por el hecho ilícito de DAÑOS Y PERJUICIOS de uno de sus directores…”; solicitando al efecto “… (Omissis)… se cite por ante la respectiva Alcaldía al ciudadano Sindico Procurador Municipal…”.
Para resolver el problema planteado es necesario traer a colación el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual establece:
“Corresponde al Sindico Procurador:
1.- Representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad…”
Así mismo el artículo 87 de la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal establece en su artículo 87 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (08) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito” (Subrayado del Juez)
De la norma transcrita se puede evidenciar que el sindico procurador es quien detenta la representación y defensa de los derechos del Municipio; siendo dicho funcionario el encargado de realizar todas aquellas actuaciones, tendientes a salvaguardar los respectivos derechos, además, el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal es muy claro cuando establece que aquellos procesos judiciales donde la municipalidad sea parte, bien como sujeto activo o como sujeto pasivo, requiere su notificación, la cual deberá realizarse en los términos previstos en la citada norma, vale decir, en la persona del sindico procurador. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas, dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber incumplido lo estatuido en el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, al no especificar en la demanda de daños y perjuicios, los daños y sus causas; este tribunal acoge el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas decisiones, cuando indica que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyan el fundamento objeto de la pretensión. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión del actor en todos sus aspectos, y no que tenga que relatar pormenorizadamente cada daño y perjuicio causado, pues es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta del daño cometido y sus causas. Así de la lectura del libelo, podemos evidenciar que están claramente definidos los daños y perjuicios que fundamentan la acción promovida por la parte actora, dando así cumplimiento a lo ordenado por el artículo 340, ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil; por tanto resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
• TERCERO: Respecto a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no precisar cuál director presuntamente causo el hecho, observa este tribunal que la parte actora en el libelo de la demanda efectivamente omitió señalar el nombre y apellido del demandante, limitándose a señalar que demanda “ …(Omissis)…a la Alcaldía del Municipio Libertador por el HECHO ILICITO DAÑOS Y PERJUICIOS, de uno de sus directores ya mencionados en el presente libelo…”; sin especificar de manera precisa cuál director le causó el presunto daño, y a que dependencia de la Alcaldía del Municipio Libertador pertenece, motivo por el cual dicha cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
• CUARTO: Oponen la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda por no establecerse los precios que imputan a los productos. Al efecto considera este juzgador que dicha cuestión previa no es oponible, toda vez, que la valoración de las supuestas ventas diarias realizadas por el demandante deberán ser demostradas en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia pronunciarse al respecto constituiría un adelanto de opinión respecto al fondo de la controversia planteada, por tal motivo dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona cita como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por haber incumplido lo estatuido en el artículo 340, ordinal 7º ejusdem, al no especificar en la demanda de daños y perjuicios. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no precisar cuál director presuntamente causo el hecho. En consecuencia se ordena a la parte actora subsanar dicha cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de la demanda por no establecerse los precios que imputan a los productos. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
SEXTO Por cuanto la presente decisión interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al gran número de causas que se tramitan por este tribunal, entre ellos recursos de amparo los cuales deben ser decididos y tramitados con prioridad; es por lo que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados; y una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso de 05 días para la parte actora proceda a subsanar la respectiva cuestión previa; caso contrario quedara extinguido el presente proceso. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los diez días del mes de mayo del año 2005.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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