EXP. N° 19875.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: SANCHEZ DORESTE ELENA ISABEL.-
APODERADOS DE LAPARTE DEMANDANTE. ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ Y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO.
DEMANDADA: SILVIO GUILLEN ROJAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 08 de abril de 2003, por el procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPPRA VENTA, intentada la ciudadana ELENA ISABEL SANCHEZ DORESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.049.641, de este domicilio y hábil, por medio de sus apoderados judiciales abogados ROSA MARIA CRIBEIRO VALDEZ Y RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.094 y 13.393 respectivamente, tal y como consta del instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 07 de abril de 2003, bajo el N° 18 tomo 29, por medio de la cual demanda a la el ciudadano SILVIO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.168, casado, comerciante y de este domicilio.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2003, tal y como consta al folio 28 de este expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación del demandado, SILVIO GUILLEN ROJAS, sin firmar por cuanto se traslado al domicilio fijado en el libelo de la demanda, y no pudo localizarlo.
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por de autos, se desprende que desde el día 11 de abril de 2003, exclusive, fecha de la admisión de la demanda y de que se libraron recaudos de citación a la parte demandada, se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos, los cuales devolvió en fecha 05 de noviembre de 2003, sin firmar, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas entre el 24 de diciembre del 2003 al 06 de enero de 2004, y del 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado SEISCIENTOS NOVENTA (690) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el mismo no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha citación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese gestionado la practicada de la citación de la parte demandada, conforme lo establece los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto ésta nuca fue citada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
Cas.-
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