EXP. N° 20119.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
SOLICITANTE: ALBORNOZ BARRIOS FRANKLIN JOEL
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION JUICIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 02 de septiembre de 2003, por el procedimiento de RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION JUICIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano FRANKLIN JOEL ALBORNOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.595, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.373, por medio de la cual solicita la rectificación del acta de defunción de su madre HONORIA DEL SOCORRO BARRIOS, en el sentido que se escriba correctamente su estado civil, es decir que en la misma aparece como casada, siendo lo correcto divorciada.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2003, tal y como consta al folio 10 de este expediente, ordenándose la publicación de un edicto por medio del cual se emplaza a cualquier persona que pueda tener interés directo o manifiesto en la presente solicitud, igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entrego a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, y el edicto se entregó al interesado para su publicación por la prensa.-.
En fecha 08 de octubre de 2003, la alguacil del Tribunal devolvió la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por de autos, se desprende que desde el día 26 de septiembre de
2003, en que de que se admitió la demanda, se libro el edicto correspondiente, y se entregaron al interesado para su publicación por la prensa, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas entre el 24 de diciembre del 2003 al 06 de enero de 2004, y del 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado QUINIENTOS VEINTITRES (523) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal
1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman
el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el mismo no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha citación, ni la consignación de los carteles debidamente publicados por la prensa, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese gestionado la publicación del edicto conforme lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte
actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida a los once días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
Cas.-
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