LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha veintisiete de Enero del dos mil cuatro, el ciudadano: MARCOS GUILLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 3.990.909, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO FLORES VERA, dirigió escrito a este tribunal mediante el cual expuso: “En fecha veinticuatro de Agosto del año mil novecientos noventa y seis, contraje matrimonio civil con quien es hoy mi legitima esposa ciudadana: CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.028.407, de este domicilio y hábil, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el Nº 162, acta que obra al folio tres (3) del presente expediente. Dado el caso que en nuestros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero desde hace varios meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distantes por no podernos entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por nosotros, marcando un enfriamiento en nuestra relación, el cual hemos querido ambos cónyuges solucionar siendo infructuoso al punto que en la que en la actualidad no es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, todo ello conllevo a mi cónyuge para que de manera espontánea procediera a realizar el abandono voluntario al incumplimiento de sus deberes, materializando con ello el abandono moral y material. Razón por la cual promuevo ante su digna autoridad escrito en contra de mi cónyuge ciudadana: CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMIREZ, por divorcio, fundamentando la demanda en los causales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil. Que de dicha unión no procreamos hijos y que no adquirimos bienes que sean objeto de liquidación en la sociedad conyugal existente.---------------------------------------------
La demanda fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, según consta del folio 05 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil previa citación de la cónyuge demandada y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta del folio 10 del expediente, y sin firmar los recaudos librados a la cónyuge demandada, tal y como consta de la diligencia que la alguacil suscribiera en fecha veintitrés de abril del dos mil cuatro, la cual obra agregada al folio 18 del expediente. El tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron dichos carteles y dos de ellos se entregaron al interesado para sus publicaciones por la prensa y otro se ordenó fijarlo en la morada, oficina o negocio de la demandada. La parte actora en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, consignó los carteles debidamente publicados conforme lo ordenado, los cuales obran agregados a los folios 23 y 24 del expediente, igualmente al folio 26 del expediente consta la fijación del cartel librado en la morada de habitación de la cónyuge demandada señalada por la parte actora. Una vez vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada, y no habiéndose hecho presente la misma en el proceso, se le designó defensora Judicial en la persona de la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se ordenó notificar de dicha designación, compareciendo la misma en la oportunidad legal y aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. Posteriormente se le libraron a la defensora judicial de la parte demandada los respectivos recaudos, en los cuales se le emplazaba para los actos reconciliatorios del proceso, firmando dichos recaudos en fecha veintisiete de Julio del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 31.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso, solo con la asistencia del cónyuge demandante, asistido por abogado, se dejo constancia que solo en el segundo acto se encuentra presente la defensor judicial asignada a la parte demandada, así mismo se deja constancia que la representante de Ministerio Publico no se hizo presente en ninguno de los dos actos reconciliatorios del proceso, igualmente en la oportunidad legal la parte actora mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento de divorcio de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se dejo constancia que la parte demandada mediante la defensora judicial designada dio contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro y que obra agregada al folio 39 del presente expediente.-----------
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y se dejo constancia que ninguna de las partes actora-demandada promovió pruebas, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha dos de diciembre del dos mil cuatro, y que obra agregada al folio 42 del expediente.-------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y solo la parte actora en el juicio, consignó escrito de Informes, los cuales fueron agregados conforme a la ley. Vencido dicho lapso el tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha nueve de marzo del dos mil cinco, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: GUILLEN RODRIGUEZ MARCOS antes identificado, en contra de la ciudadana: SEGOVIA RAMIREZ CECILIA DEL CARMEN, también identificada, aparece fundamentada en los causales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil , que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hace imposible la vida en común de los cónyuges.-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció personalmente a ningún de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, igualmente la parte actora tampoco promovió pruebas en su oportunidad legal para demostrar los hechos invocados en la demanda, es decir, no probo las afirmaciones de hechos señaladas en el libelo de demanda.-
La parte actora alego el abandono voluntario los excesos, sevicia e injurias que hace imposible la vida en común en que incurrió la demandada, más en la etapa probatoria no lo probo, teniendo la carga de la prueba para demostrar que la cónyuge demandada abandono el hogar conyugal, y los excesos y sevicia que hacen imposible la vida en común en la cual fue fundamentada la presente acción de divorcio, lo cual no hizo ya que como anteriormente se señalo no promovió en la oportunidad legal ninguna prueba para demostrar las causales en que incurrió la cónyuge demandada, en tal virtud por los razonamientos anteriores la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: GUILLEN RODRIGUEZ MARCOS antes identificado, en contra de la ciudadana: SEGOVIA RAMIREZ CECILIA DEL CARMEN, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: GUILLEN RODRIGUEZ MARCOS antes identificado, en contra de la ciudadana: SEGOVIA RAMIREZ CECILIA DEL CARMEN, contra su cónyuge ciudadana: CECILIA DEL CARMEN SEGOVIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.028.407, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora no probo el abandono voluntario ni los excesos ni sevicia grave en que dice incurrió la demandada, ya que en la oportunidad legal no promovió ninguna prueba para demostrar lo alegado en su libelo de demanda.- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que crean pertinentes en contra de dicha sentencia.- Librese las boletas de notificación
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, ONCE DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY J. RAMIREZ C.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, y se expidieron copias certificadas.- Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas por el tribunal y se entregaron a la alguacil para que las haga efectivas.-
LA SRIA,
ABG. RAMIREZ C.-
MSBDA.
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