EXP. N° 19.977.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: PLAZA ESPINOZA FREDDY RAMÓN.-
APODERADO ACTORA: PEDRO JOSÉ ÁNGULO.-
DEMANDADO: GARCÍA LANDAETA ANTONIO JOSÉ.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera por distribución a este juzgado en fecha 23 de abril del 2.003, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano FREDDY RAMÓN PLAZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.992.252, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asitido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ÁNGULO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.784, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.887.244, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. La demanda fue admitida por ese tribunal mediante auto de fecha 13 de junio del 2.003, tal y como consta del folio 26 del expediente, intimándose a la parte demandada para el pago de la suma acordada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación que se entregaron a la alguacil de este juzgado para que los hiciera efectivos. En fecha 08 de julio del 2.003, la parte actora le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio PEDRO JOSE ÁNGULO. La alguacil del tribunal, en fecha 08 de julio del 2.003, devolvió los recaudos de intimación sin practicar, por haberle sido imposible localizar a la parte demandada. El tribunal en fecha 01 de agosto del 2.003, emplazó por carteles a la parte demandada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 37 del expediente, cartel que hasta la presente fecha la parte actora no publicó, ya que a los autos no consta la publicación de dicho cartel conforme lo ordenado, no constando en autos la intimación de la parte demandada conforme a la ley.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 01 de agosto del 2.003, exclusive, fecha en que se acordó la intimación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal y como del folio 37 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.003 al 06 de enero del 2.004 y del 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del 2.005 , ambas fechas inclusive, transcurrieron SEISCIENTOS VEINTE (620) DÍAS CONTINUOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta que la misma ha publicado y consignado el cartel de intimación ordenado por el tribunal en fecha 01 de agosto del 2.003, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley, ya que no publicó ni consignó el cartel de intimación ordenado librarle a la parte demandada para la prosecución del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue intimada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DOCE DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA

INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-



En la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria en el proceso fuera del lapso legal, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del tribunal.-


LA SRIA,


RAMÍREZ CARRERO.-



SGR.-