LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha nueve de Marzo del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: MARCELA SALINAS DE VALLADARES Y JOSE MIGUEL DE JESUS VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.142.046 y V.-3.032.443, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.030.264 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.510, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha treinta y uno de Marzo del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos MARCELA SALINAS DE VALLADARES Y JOSE MIGUEL DE JESUS VALLADARES. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: MARCELA SALINAS DE VALLADARES Y JOSE MIGUEL DE JESUS VALLADARES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio que obra al folio 8 de la solicitud, correspondiente al año 1.973, signada el acta con el número 05. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARCELA SALINAS DE VALLADARES Y JOSE MIGUEL DE JESUS VALLADARES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARCELA SALINAS DE VALLADARES Y JOSE MIGUEL DE JESUS VALLADARES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia Departamento Libertador del Distrito Federal correspondiente al día nueve de Enero de mil novecientos setenta y tres, signada el acta con el número 05.--------------------
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este tribunal no dicta providencia alguna al respecto.---------------

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este tribunal en cuanto a la liquidación de bienes acordados por los cónyuges en su solicitud , niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, señala “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo lo dispuesto en el artículo 190”. En consecuencia de conformidad con el articulo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia , la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme la ley.------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo del dos mil cinco.--------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMIREZ C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste hoy doce de mayo del dos mil cinco.-----------------------------
LA SRIA,
ABG. RAMIREZ CARRERO

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