EXP. N° 19492.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: PINO LUIS RAFAEL.-
APODERADA ACTORA: NORA INÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
DEMANDADA: MÁRQUEZ DE CARRILLO BETILDE.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-652.285, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su apoderado judicial abogada en ejercicio NORA INÉS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal y como consta del poder conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 20 de octubre de 1.999, que obra agregado al expediente, en contra de la ciudadana BETILDE MÁRQUEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-8.021.529, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, demanda que le correspondió a este juzgado por distribución en fecha 11 de julio del 2.002. Este tribunal admitió la demanda en fecha 22 de julio del 2.002, tal y como consta del folio 12 del expediente, intimándose a la parte demandada al pago de la suma adeudada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación que se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, quien los devolvió sin firmar en fecha 30 de octubre del 2.002, por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada, tal y como consta del folio 20 del expediente. El tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha 19 de diciembre del 2.002, intimó a la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, carteles que la parte actora publicó y consignó en el expediente, tal y como consta de los folios 23 al 29 del expediente. Que el último acto procesal habido en el proceso fue el día 01 de septiembre del 2.003, y la parte actora desde ese día hasta la presente fecha no le ha dado impulso procesal para la prosecución del proceso.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 03 de septiembre del 2.003, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las vacaciones judiciales, transcurrieron en este juzgado QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO (588) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 22 de julio del 2.002 de 1.961 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 03de septiembre del 2.003, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia anual por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 01 de septiembre del 2.003, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en el proceso, dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, mediante boleta, en el domicilio procesal establecido por ella, tal y como consta de la parte final del libelo de demanda, entregándose la misma a la alguacil para que la haga efectiva, con la advertencia que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada en el proceso. Líbrese boleta de notificación.- No se ordena la notificación de la parte demandada, por cuanto esta nunca ha sido legalmente intimada de este proceso.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, TRECE DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA

INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-