EXP. N° 20271.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

DEMANDANTE: CALDERON RODRIGUEZ VICTOR EDGAR.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENZA RANDAZZO INGLISA.
DEMANDADO: GERMAN CHIPIA QUINTERO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-

PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 16 diciembre de 2003, por procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano VICTOR EDGAR CALDERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.290, de este domicilio y hábil, asistido por la abogado en ejercicio ENZA RANDAZZO INGLISA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.985, por medio de la cual demandan al ciudadano GERMAN CHIPIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-655.113, casado, médico de este domicilio y hábil.-
La demanda se le dio entrada en fecha 19 de diciembre de 2003, y en fecha 19 de enero del 2004, el Juez Provisorio de este Tribunal se inhibió de entrar a conocer de la misma de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82, del Código de Procedimiento por adelanto de opinión en el expediente 18027, donde intervienen las mismas partes por cumplimiento de contrato de comodato, se remitió original el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que continuara conociendo de la misma, el referido Juzgado admitió la demanda en fecha 27 de enero de 2004, se emplazo al demandado para la contestación a la demanda, pero se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado por falta de fotostatos. En fecha 25 de febrero de 2004, se solicito mediante oficio N° 266, el expediente al Juzgado antes mencionado



para seguir conociendo de la causa, en virtud de que la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este Tribunal fue declarada sin lugar, se recibió el expediente en fecha 16 de marzo de 2004, en fecha 25 de mayo de 2004, mediante auto dictado por este Tribunal y que obra al folio 60 de este expediente, se libraron los recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. En fecha 24 de enero de 2005, la alguacil del Tribunal devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano GERMAN CHIPIA QUINTERO, parte demandada, sin firmar debido la parte interesada no le suministro los medios de transportación necesarios para proceder al logro de la referida citación, tal y como consta desde el folio 79 al 89 de este expediente.
Tal es el historial de la presente causa.-

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es



la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por de autos, se desprende que desde el día 27 de enero de 2004, en que de que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el mismo no consta que la parte demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha citación no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese gestionado la practicada de la citación de la parte demandada, conforme lo establece los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-



SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte
actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, líbrese boleta de notificación.-