EXP. N° 18.644.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: MOLINA EVENCIO AMADO.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
DEMANDADOS: MOLINA HUGO ALBERTO, MONSALVE DE MOLINA MARÍA ZENAIDA Y MONSALVE MARÍA ADELA.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera por distribución a este juzgado en fecha 17 de octubre del 2.000, por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por el ciudadano EVENCIO AMADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad número V-3,995,202, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio SOLANGE DÍAZ GARCÍA y CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 77.252 y 49.622 en su orden, tal y como consta del poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de octubre del año 2.000, que obra agregado al expediente, en contra de los ciudadanos HUGO ALBERTO MOLINA, MARÍA SENAIDA MONSALVE DE MOLINA MARÍA ADELA MONSALVE DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. La demanda fue admitida por ese tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2.000, tal y como consta del folio 16 del expediente, emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda, librándose los respectivos recaudos de citación que se entregaron a la alguacil del tribunal. Las codemandadas ciudadanas MARÍA SENAIDA MONSALVE DE MOLINA MARÍA ADELA MONSALVE DE CALDERÓN, asistidas de abogados, en fecha 20 de noviembre del 2.000, se dieron por citadas en el proceso y la alguacil del tribunal en fecha 20 de noviembre del 2.000, citó al codemandado HUGO ALBERTO MOLINA. En fecha 23 de noviembre del 2.000, las codemandadas ciudadanas recaudos de citación que se entregaron a la alguacil del tribunal. Las codemandadas ciudadanas MARÍA SENAIDA MONSALVE DE MOLINA MARÍA ADELA MONSALVE DE CALDERÓN, asistidas de abogado, consignaron escrito mediante el dentro del cual dentro del lapso legal le opusieron a la parte actora cuestiones previas, escrito que obra agregado a los folios 36 al 40 del expediente, el otro codemandado HUGO ALBERTO MOLINA, no consignó ningún escrito en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 30 de enero del 2.001, que obra agregada al folio 54 del expediente. La parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su debida oportunidad, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 07 de febrero del 2.001. La parte actora en fecha 19 de febrero del 2.001, por medio de sus apoderadas judiciales, consignaron escrito mediante el cual solicitaron el reordenamiento del proceso, declarando sin lugar el tribunal dicho pedimento, tal y como consta del folio 67 del expediente, apelando la parte actora de dicha decisión, apelación que el tribunal admitió a un solo efecto, remitiéndose a tal efecto a la alzada respectivas copias certificadas de dicha apelación. El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión dictada en fecha 06 de junio del 2.001, repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados en el proceso, declarando nulo todo los actuado en el proceso. tal y como consta del folio 110 y 111 del expediente, decisión que fue acatada por este tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.001, tal y como consta del folio 121 del expediente, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación a los demandados, entregándose los mismos a la alguacil del tribunal, quien los devolvió sin practicar en fecha 14 de abril del 2.005, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de dichas citaciones, ya que la dirección donde ella debe trasladarse queda de este juzgado a una distancia de 500 metros, devolución que hizo acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, los cuales obran agregados a los folios 125 al 131 del expediente.- Las apoderadas actoras mediante diligencia de fecha 13 de diciembre del 2.001, renunciaron al poder que la parte actora les había conferido.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 15 de noviembre del 2.001, exclusive, fecha en que este juzgado en acatamiento a la decisión de alzada, libró nuevos recaudos de citación a los demandados, los cuales se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, tal y como consta del folio 121 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de agosto y diciembre, comprendidas entre el 23 de diciembre del 2.001 al 06 de enero del 2.002, del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2.002, del 23 de diciembre del 2.002 al 06 de enero del 2.003, del 23 de diciembre del 2.003 al 06 de enero del 2.004 y del 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del 2.005, ambas fechas inclusive, transcurrieron UN MIL CIENTO OCHENTA (1.180) DÍAS CONTINUOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la nueva citación de los demandados en el proceso, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia suscrita por la parte actora después del auto dictado por este tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.001, donde la misma hubiese dado el impulso procesal necesario para la práctica de las citaciones de los demandados conforme a lo ordenado en ese auto, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la nueva citación de los demandados, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citaciones conforme a la ley para la prosecución del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue intimada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, DIECISÉIS DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-
|