EXP. N° 19.350.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: TINEO BELLO ANTONIO RAFAEL.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL ACTOR: ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ.-
DEMANDADOS: GUILLEN BLANCA Y AÑEZ LÓPEZ ÁNGEL EMIRO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera por distribución a este juzgado en fecha 11 de marzo del 2.002, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL TINEO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.196.193, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por medio de su endosatario en procuración abogado en ejercicio ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.682, tal y como consta del endoso que obra al vuelto de la letra de cambio fundamento de la acción, en contra de los ciudadanos BLANCA GUILLÉN y ÁNGEL EMIRO AÑEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.712.225 y V-9.477.091 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles. La demanda fue admitida por ese tribunal mediante auto de fecha 23 de abril del 2.002, tal y como consta del folio 04 del expediente, intimándose a la parte demandada para el pago de la suma acordada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación que se entregaron a la alguacil de este juzgado para que los hiciera efectivos, los cuales devolvió dicha funcionaria en fecha 14 de abril del 2.005, sin haberlos hecho efectivos, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logró de dicha intimación, ya que la dirección donde ella debe trasladarse queda de este juzgado a una distancia de 500 metros, devolución que hizo acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, los cuales obran agregados a los folios 13 al 17 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 23 de abril del 2.002, exclusive, fecha en que se le entregaron a la alguacil del tribunal los recaudos de intimación librados a la parte demandada en el proceso, tal y como consta del folio 04 del expediente, para que los hiciera efectivos conforme a la ley, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las vacaciones judiciales de agosto y diciembre, comprendidas entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2.002, del 23 de diciembre del 2.002 al 06 de enero del 2.003, del 23 de diciembre del 2.003 al 06 de enero del 2.004 y del 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del 2.005, ambas fechas inclusive, transcurrieron UN MIL CUARENTA Y DOS (1.042) DÍAS CONTINUOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha intimación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley para la prosecución del juicio, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada más no ejecutada, tal y como consta del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso, dar por terminado el juicio y ordenar el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue intimada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
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