REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: GONZALEZ PUENTES MARYORI DEL CARMEN.
ASISTIDA POR LA ABOGADA NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES.
DEMANDADO: ARIAS RICHARD ALFONSO
MOTIVO: DIVORCIO.-

PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fecha 28 de mayo de 2003, por el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana GONZALEZ PUENTES MARYORI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.822 de este domicilio y hábil, asistida por la abogado en ejercicio NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.403, por medio de la cual demanda al ciudadano RICHARD ALFONSO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.833, casado, comerciante y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en las causales 2° 3º del Artículo 185 del Código Civil.-
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha ocho de julio de 2003, tal y como consta al folio 04 de este expediente, emplazándose a la parte demandada para los actos sustanciales del proceso, se libraron los recaudos de citación al demandado y de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregaron a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 30 de julio de de 2003, la alguacil del tribunal devolvió la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, y en fecha 06 de abril de 2.005, los recaudos de citación del demandado, ciudadano RICHARD ALFONSO ARIAS, sin firmar por cuanto la misma ha de practicarse en el Barrio Andrés Eloy Blanco de estas ciudad de Mérida, sitio que dista mas de 500 metros de la sede de este tribunal, y desde la fecha 08 de julio de 2.003, en que se admitió la demanda que fue el día ocho de julio del dos mil tres, exclusive hasta la presente fecha, la parte demandante no le proporcionó los medios de transportación necesarios para proceder al logro de la referida citación, devolución que hace acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de julio de 2.004 Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.- En consecuencia el tribunal determina que desde la fecha en que la alguacil del tribunal devolvió los recaudos de citación que fue el día 06 de abril del 2005 exclusive, hasta el día de hoy inclusive transcurrieron en este juzgado más de 30 días consecutivos , sin que la parte demandante le diera el impulso procesal correspondiente.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de autos, se desprende que desde el día 06 de abril del 2005 exclusive, hasta el día de hoy inclusive, transcurrieron en este Juzgado mas de 30 días consecutivos. Desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el mismo no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha citación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese gestionado la practicada de la citación de la parte demandada, conforme lo establece los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo acordado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte
actora, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto ésta nunca fue citada en este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-


LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-