REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: SAAVEDRA SAAVEDRA GIOVANI, POR MEDIO DE
SU ENDOSATARIO EN PROCURACION ABOGADO RAMON ALFONSO TERAN DIAZ.-
DEMANDADO: SAAVEDRA SALAZAR DESIDERIO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal por distribución en fechaseis de agosto del dos mil tres, por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano GIOVANI SAAVEDRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.022.063,de este domicilio y hábil, por medio de su endosatario en procuración abogado en ejercicio RAMON ALFONSO TERAN DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.364, por medio de la cual demanda al ciudadano DESIDERIO SAAVEDRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha seis de agosto del dos mil tres, tal y como consta al folio 06 de este expediente, emplazándose a la parte demandada para pagara la suma intimada o hiciera oposición con fundamento legal. Se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos. Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2.00, la alguacil del tribunal devolvió los recaudos de citación sin firmar, debido a que los mismos habían de practicarse en la avenida 1 y 2, calle 17 de esta ciudad de Mérida, sitio éste que dista mas de 500 metros de la sede de este tribunal, y desde la fecha 06 de agosto de 2.003 en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte demandante no proporcionó los medios de transportación necesarios para proceder al logro de la referida citación, devolución que hace acogiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez .-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo,
declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por de autos, se desprende que desde el día seis de agosto de 2003, exclusive, fecha de la admisión de la demanda y de que se libraron recaudos de citación a la parte demandada, acordándose su entrega al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho cómputo el lapso transcurridos en las Vacaciones Judiciales de Diciembre, comprendidas entre el 24 de diciembre del 2003 al 06 de enero de 2004, y del 23 de diciembre del 2.004 al 07 de enero del dos mil cinco, ambas fechas inclusive, transcurrieron en este Juzgado CUATROCIENTOS CUARENTA ( 440.) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la citación de la parte demandada, ya que en el mismo no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha citación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que hubiese gestionado la practicada de la citación de la parte demandada, conforme lo establece los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo acordado por eltTribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto ésta nunca fue citada en este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-