EXP. N° 20.236.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: DUGARTE PEÑA GLADYS.-
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EXPEDIENTE.-
DEMANDADO: PEÑA SÁNCHEZ LUIS ELADIO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana GLADYS DUGARTE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.030.539, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.657, en contra del ciudadano LUIS ELADIO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.169, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, que le correspondió a este juzgado por distribución en fecha 06 de noviembre del 2.003. Este Juzgado le dio entrada y el curso de ley a la demanda mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre del 2.003, tal y como consta del folio 34 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda por el procedimiento ordinario, no librándose los recaudos de citación a la parte demandada conforme lo ordenado, en virtud de que la parte actora no suministró el importe necesario para las copias requeridas para anexárselas a los recaudos de citación de la parte demandada.-
La parte actora en su escrito libelar, expuso: “Que desde hace más de 23 años, ha mantenido una relación concubinaria con el ciudadano LUIS ELADIO PEÑA SÁNCHEZ, de esa unión procrearon dos hijos reconocidos, que establecieron su domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que con su trabajó ayudó a fomentar la construcción de una vivienda familiar con un crédito que le fuera otorgado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1.998, en terrenos propiedad de su concubino, creando de esa manera derechos patrimoniales, generando consecuencias jurídicas. Que debido a problemas que sus hijos han tenido con su padre, se enteró que su concubino enajenó o vendió el inmueble en referencia, sin su consentimiento, siendo el mismo el asiento principal de su hogar, tal venta consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre del 2.002, y es por eso que demanda a su concubino por la nulidad de la venta efectuada”.-
Que la última actuación procesal habida en el proceso fue el día 28 de noviembre del 2.002, con la admisión de la demanda, y desde esa fecha hasta el día de hoy, la parte actora no le ha dado impulso procesal para la prosecución del proceso.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 28 de noviembre del 2.003, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las vacaciones judiciales, han transcurrido en este juzgado SETECIENTOS TREINTA Y DOS (732) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgador declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 28 de noviembre del 2.003, siendo ese día la última actuación procesal habida en el proceso y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 28 de noviembre del 2.003, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte actora solamente, mediante boleta, en el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda, y en tal virtud, se exhorta a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva en el domicilio procesal establecido por la parte actora o en su defecto la fije en el mismo conforme a la ley, con la advertencia de que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención anual dictada en el proceso, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto esta nunca fue citada de este proceso. Líbrese boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-