EXPEDIENTE 20.993.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
195° y 146°
Presunta agraviada: Rosa Maria Piedrahita
Abogado asistente presunta agraviada: Ramón Alexis Dávila Montilla.
Presunto Agraviante: Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Motivo: Amparo Constitucional.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 12 de mayo de 2.005, la ciudadana Rosa Maria Piedrahita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.218.119, domiciliada en la Ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistida por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.299, titular de la cédula de identidad No. 12.502.381, interpuso ante este Juzgado acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual, a decir de la recurrente, el Juzgado presunto agraviante, a cargo de la Juez Provisorio Marys Xiomara Albarrán de Ocariz, con fundamento en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda negó la reposición de la causa (sic), así como fue solicitada por la presunta agraviada (folios 1 al 5).
Acompaña a la solicitud copia simple de todo el expediente signado con el N° 6002 que contiene la sentencia cuestionada en amparo (folios 6 al 47), así como documental privada denominada Acta Compromiso, presuntamente suscrita por el Gerente del Inavi- Estado Mérida y la recurrente en amparo y a través de la cual el Instituto Nacional de la Vivienda se comprometió a ubicarla en un apartamento de los que se construirán en el sector Santa Ana I, (folio 48).
Luego de la distribución de ley, el conocimiento del amparo propuesto le correspondió a este Juzgado, el cual le dio entrada por auto de fecha 13 de mayo de 2005, reservándose el pronunciamiento sobre su admisión por auto separado (folio 49).
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Rosa María Piedrahita, asistida por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, expone en su escrito lo siguiente:
- Que consta en autos de la causa 6.002, que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que el Instituto Nacional de la Vivienda, en adelante (sic) I.NA.VI., solicitó ante dicho Juzgado de Municipio que se practicara inspección judicial en la dirección “Avenida Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, Parroquia Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en la vivienda ubicada en terrenos propiedad de mi representada...”
- Que el solicitante indicó expresamente que: “Evacuadas que sean las presentes actuaciones, ruego al Tribunal devolver el original con sus resueltos” (sic).
- Que de lo anterior se colige de forma clara e inequívoca que el peticionante aspiró simplemente la práctica de una inspección judicial, lo cual supone la utilización de la jurisdicción voluntaria (artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que, según se desprende del libelo (sic), no presentó demanda formal en contra de alguien.
- Que el apoderado del INAVI, señaló que, invocando el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, solicita se decrete la desocupación del inmueble que, dice, es parte (sic) de su representada.
- Que consignó copias simples de una transacción judicial en la cual se señalan unos terrenos que de forma muy genérica estarían ubicados “en la parte norte del sector Santa Ana”, y peor aún (sic), no se indican linderos, sino coordenadas, por lo que mal puede el Tribunal saber la ubicación exacta del lugar, sin tener a la vista el plano que se indica en los mismos documentos sirve (sic) de ayuda para la correcta ubicación de los mismos.
- Que... en los documentos consignados se lee: “Folio 13: Los expresados terrenos está (sic) ubicados en el Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, y tiene un área de 212.734,156 M². Folio 17: “para mejor comprensión en el plano que se acompaña a la presente transacción, se destaca enmarcada la ubicación de la mencionada parcela”.
- Que no queda claro, por no constar en la citada causa, cuál es la parcela o terreno de la que se habla en los documentos acompañados, pues, siendo un área tan grande la indicada en los documentos, no existe certeza del sitio donde se pretendía realizar la inspección judicial, y, si el sitio donde se practicó la misma es el mismo que pretende ilegalmente el INAVI que sea desocupado.
- Que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribe, le sirve de fundamento para concluir que el solicitante no acompañó a su libelo de solicitud de inspección judicial (sic), ni los documentos que acreditaren la propiedad sobre el terreno por parte del INAVI, ni pidió que se le citara como interesada, ni mucho menos hay certeza sobre la ubicación exacta del inmueble objeto de la inspección, por lo que, según alega la recurrente, se lesionó tal artículo, toda vez que la omisión en la solicitud incurrió en defecto (sic) de lo dispuesto en el artículo 340, ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Que en el mismo orden de ideas se desprende que el solicitante pretendió iniciar una causa a través de “jurisdicción voluntaria” pero que a través de una diligencia quiso que fuera abruptamente (sic) cambiada por el Tribunal, sin citar a la interesada, a la jurisdicción contenciosa, por lo que, según alega, se violó lo dispuesto en el artículo 901 del Código Adjetivo Civil, cuyo texto transcribe.
- Que en fecha 15 de abril de 2005, solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, se repusiera la causa, toda vez que dicho Tribunal, a petición de la parte solicitante, acordó inaudita parte, mediante auto de fecha 08 de abril de 2005, que se desocupe el terreno donde se practicó la inspección judicial, inmueble que actualmente ocupa por convenio verbal con el INAVI pues, como consta en el acta compromiso que acompaña a su escrito, el Instituto Nacional de la Vivienda se obligó (sic) a construir apartamentos en el sector y, como reza el documento que consigna en este acto, se comprometió a ubicarla de manera directa en un inmueble-apartamento de los que se construirán en el sector Santa Ana Norte, vía La Hechicera, terrenos propiedad del INAVI, primera etapa, Proyecto Santa Ana I;
- A la solicitud de reposición de la causa el Juzgado de Municipio respondió en fecha 22 de abril de 2005, mediante el cual niega tal reposición, aduciendo que la orden de desocupación del inmueble procede en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, dejando de lado el derecho a la defensa de rango constitucional, el derecho a ser oído en causa en la cual es afectada, en su derecho de posesión, así como a la tutela judicial efectiva.
- Que invoca como fundamento de derecho de la acción ejercida, los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, cuyo texto transcribe.
- Que con el auto que negó la reposición de la causa en fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina dejó vigente la orden de desocupación de (sic) un procedimiento confuso, ambiguo y carente de seguridad jurídica, pues el solicitante no pretendió desocupación en el libelo y, sin embargo, mediante diligencia (sic) el Tribunal acordó la misma, sin haber oído a la parte contra la que obrará la medida, lo que lesiona, a su juicio, sus derechos a la defensa, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a ser oída con anterioridad al dictamen de la medida de desocupación y por extensión (sic) se produjo error judicial injustificado, toda vez que la juzgadora de Municipio lesionó los artículos 7 y 334 de la Constitución Nacional, al afirmar que se trata de un procedimiento en el cual no hay contención y que su decisión aplica el artículo 48 de la Ley del INAVI (sic).
- Que, por estar consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna el derecho al amparo constitucional, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 6002, y pide al Tribunal de Primera Instancia que se sirva ordenar los trámites correspondientes, para que el Juzgado de Municipio convenga o, en su defecto sea obligado a ello (sic), en que se produjo en el procedimiento de jurisdicción voluntaria lesión de sus derechos de rango constitucional, establecidos así (sic): Derecho a la defensa (Artículo 49, numeral 1-sic); Derecho a ser oída con anterioridad al dictamen de la medida de desocupación (artículo 49, numeral 3- sic); Derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (Artículo 26-sic); se produjo error judicial en su perjuicio (Artículo 49, numeral 8-sic).
- Que pide al Tribunal que como consecuencia de la lesión de sus derechos, ANULE el auto recurrido por vía de protección constitucional y, en consecuencia, se reponga la causa 6002 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al estado de que se oiga a ambas partes sobre la procedencia o no de la medida de carácter contencioso, en vía de jurisdicción voluntaria pedida por el apoderado del INAVI.
- ...Que pide formalmente que previo al (sic) trámite de la audiencia de amparo constitucional, se ordene la suspensión de la medida de desocupación y en consecuencia que el Ejecutor se abstenga de practicar la comisión ordenada, como medida cautelar justa, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (sic), el cual resultó competente (sic) por distribución en la causa número 1735.
II
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA.

Planteada de esta manera la acción de amparo, por haber sido presuntamente violados los derechos constitucionales A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A SER OÍDA CON ANTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA MEDIDA DE DESOCUPACIÓN (sic) Y, POR EXTENSIÓN, a juicio de la accionante, SE PRODUJO ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE (sic) en perjuicio de la recurrente, agravio que, según alega, le fue causado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el cual, por auto del 22 de abril de 2005, negó la reposición de la causa al estado de declarar la nulidad del auto del 08 de abril de 2005 y en virtud del cual dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, decretó la desocupación del inmueble propiedad de dicho Instituto, el cual se encuentra ubicado en Santa Ana Norte, calle N° 2, N° 0-24 de esta ciudad de Mérida y que, según pudo constatar dicho Juzgado en virtud de “...la inspección de fecha 05 de abril de 2005, se encuentra ocupado por un grupo familiar que según lo manifestado por la ciudadana Rosa Maria Piedrahita, quien es uno de los integrantes de dicha familia, ella se encuentra en dicho inmueble, pero que no tenía autorización del Instituto Nacional de la Vivienda.”
Junto con su escrito, la recurrente Rosa María Piedrahita, produjo copia simple de las actuaciones que conforman el expediente N° 6002, contentivo de la decisión presuntamente lesiva que se le imputan a la presunta agraviante, como también un documento privado en virtud del cual, según alega, el Instituto Nacional de la Vivienda se comprometió a asignarle un apartamento que se construirá en el sector Santa Ana Norte, vía La Hechicera, en terrenos propiedad del INAVI, primera etapa, proyecto Santa Ana 1.
Planteada la solicitud de amparo en los términos que se han expuestos, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción ejercida, lo cual hace de la manera siguiente:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de los particulares.
Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
En tal sentido, dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del examen de los autos se evidencia que la acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión judicial, concretamente contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dicho Juzgado negó la reposición de la causa, solicitada por la recurrente en amparo, como se evidencia de la copia simple que obra a los folios 44 al 46.
En virtud de que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, son competentes para conocer en segunda o última instancia de las causas o incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipios, lo que significa que conocen, en segundo grado de jurisdicción, las causas decididas en primer grado por los referidos Juzgados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; actuando en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada. Y así se declara.
III
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones.
Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son: a) cuando un juez actúe fuera de su competencia y b) cuando cause una lesión a un derecho constitucional.
a. Cuando el Juez actúe fuera de su competencia
Este término fue visto desde un principio por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia bajo una interpretación constitucional y no en su forma estrictamente literal o procesal. Así, en las decisiones líderes en la materia, dictadas por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de enero de 1989 (caso Giuseppina D. Scisoli De Vangi) y por la Sala Político Administrativa del 12 de diciembre de 1989 (caso: El Crack C.A.), se estableció el verdadero alcance de la expresión “actuando fuera de su competencia”. La última de las decisiones citadas, precisó lo siguiente:

“En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el Juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Al entender de manera amplia la expresión “actuando fuera de su competencia” consagrada en el artículo 4 ejusdem, se procura un vínculo al aspecto constitucional del asunto, ya que la propia constitución prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, cuando los artículos 117, 118 y 119 establecen que el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las leyes, que cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

De acuerdo a la doctrina transcrita, y aplicándola al caso de autos para resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, para determinar la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante, en primer lugar, debe haber ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, es decir, CON EXTRALIMITACIÓN O ABUSO DE PODER, vicios que se configuran cuando el FUNCIONARIO PÚBLICO HACE UN USO DESMEDIDO Y ARBITRARIO DE SUS ATRIBUCIONES, o usurpando funciones, es decir cuando, un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público; o cuando el Juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio (abuso de poder o extralimitación de autoridad).
De manera que, lo que está inserto dentro de la definición de incompetencia constitucional que ha dado nuestro Máximo Tribunal, no es más que una flagrante o grosera violación de la ley. Así lo reconoce también la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05-12-90 (caso José Días Aquino) al señalar:

“Recapitulando y sin pretender la Sala establecer una enumeración casuística que constituya una especie de doctrina inmutable, acerca de cual derecho debe prevalecer, pues en cada caso deberá decidirse al respecto, de acuerdo a sus características propias y al entorno social en el momento dado, considera que pueda intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1.- El Juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional;
2.- La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado;
3.- El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiesen garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso”.

Debemos señalar que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado los mismos criterios jurisprudenciales sobre la interpretación del término “actuando fuera de su competencia”, para decidir las acciones de amparo contra decisiones judiciales. Así, en reciente fallo de fecha 02 de marzo de 2.001 (caso Sur Andina Materiales S.A.) se citó textualmente la sentencia arriba citada (caso el Crack C.A.), para acoger tal criterio sobre el concepto analizado. En el mismo sentido, la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-02-2001, (caso Mauro Montilla Umbría) lo siguiente:

“Así pues, es requisito de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el valor o por el territorio), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones.” (Subrayado del Juez)

b. La violación de un derecho constitucional.
Como vimos, el segundo requisito de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es consustancial con toda acción de amparo, pues la misma tiende exclusivamente a proteger derechos y garantías constitucionales.
El artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que es procedente la acción de amparo, cuando el Tribunal que dicta decisión o resolución judicial obre con abuso de poder o usurpe funciones que constitucionalmente corresponden a otro Órgano del Poder Público, y con ello viole algún derecho o garantía constitucional.
Empero, para que el Juez pueda determinar si la decisión judicial impugnada mediante el amparo infringe derechos o garantías de rango constitucional, debe constatar previamente que en el caso concreto no están presentes algunos de los motivos que legal o jurisprudencialmente dan lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así ha sido establecido en pacífica y constante jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de que debe verificarse previamente:
“...La existencia en el ordenamiento jurídico positivo de vías destinadas a satisfacer lo que se pretende mediante el amparo, actividad ésta que ha de cumplirse una vez verificado que la solicitud llena los extremos o requisitos previstos en el artículo 18 ibidem.”
Establecido lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede este Tribunal a analizar si en el caso de autos se configura alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida y lo hace de la manera siguiente:
IV
ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito contentivo del recurso de amparo se evidencia que la acción ha sido ejercida contra la decisión de fecha 22 de abril de 2005, en virtud de la cual la Juez presuntamente agraviante, negó la reposición de la causa solicitada por la ciudadana Rosa Maria Piedrahita en el procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley que rige dicha institución, según el cual:
“En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.”

Respecto de dicha norma, en sentencia del 01 de noviembre de 1999, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (citada en Ramírez & Garay, Tomo 159, págs. 141 al 143), se estableció el siguiente criterio:

“...En ese orden de ideas es fácil colegir que el esquema normativo en comento tiene como finalidad preservar los bienes inmuebles que administra o son propiedad de unos de los entes públicos fundamentales para la planificación y ejecución de la política de vivienda del Estado Venezolano. Por esa razón consagra un procedimiento expedito, con la intervención de la autoridad judicial para lograr la desocupación de esos inmuebles que hayan sido ocupados ilegítimamente. No obstante, subraya la Corte que pese al carácter del referido procedimiento, brinda a este tipo de ocupantes la oportunidad de defenderse en la fase de la contestación de los hechos invocados por el Instituto, mediante la intervención judicial (Inspección Ocular), ya que es dable imaginarse, conforme a la situación fáctica que precede estos actos de desocupación, que la defensa consistirá en demostrar ante el Juez que se ocupan los inmuebles mediante válidos títulos jurídicos. De tal modo, que al no existir esos títulos, como ocurre en el presente caso, donde los accionantes se califican de ocupantes “precarios”, no es que se le haya impedido el ejercicio del derecho a la defensa, sino que habiéndosele brindado la oportunidad mediante la práctica de la inspección ocular, carecían de los instrumentos para demostrar que ocupaban legalmente dichos inmuebles...” (Subrayado y cursivas del Juez).

En este sentido es necesario establecer que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo Constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio tendiente a la salvaguarda de los derechos fundamentales. Dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de sus funciones.
Por consiguiente la acción de amparo constitucional opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no de satisfacción a la pretensión deducida.
La premisa referida en el literal a) ut supra, apunta a la definición de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República – a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico – es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes; de no constar tales circunstancias, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Debido al carácter vinculante de la doctrina de la Sala Constitucional, este Juzgador comparte dicho criterio, establecido en decisión 848/2000 y, en el mismo sentido, 866/2000, 946/2000 y 1023/2000, según la cual:
“....la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación establecidos en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes – sino también para que sirvan a todos los Tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.”

Hechas las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO ES INADMISIBLE toda vez que la reparación del gravamen jurídico que se alega causado por la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, – pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que la recurrente tiene a su disposición.
En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal precisa que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, DEBE SER UTILIZADO, EN LUGAR DE ACUDIR AL AMPARO CONSTITUCIONAL, lo cual trae como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias por parte de quienes disponen de ellas,
traerá como consecuencia la inadmisión de la acción.
En el caso de especie, considera este Juzgador que, habiendo sido denunciado como lesivo de los derechos de la recurrente el auto de fecha 22 de abril de 2005 en virtud del cual dicho juzgado negó la reposición de la causa, la recurrente en amparo Rosa María Piedrahita tiene abiertas las vías judiciales ordinarias para lograr la protección de sus derechos, entre otras, la vía ordinaria de apelación contra el auto denegatorio de la reposición, hoy recurrido en amparo. De igual manera, si la recurrente consideraba no haber sido citada en el procedimiento que presuntamente afecta sus derechos, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, otorga a las partes la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación contra la sentencia que se pronuncie y respecto a la falta de citación, el error o fraude cometido en la citación, constituyen causales legalmente previstas para ejercer dicho recurso extraordinario. No obstante, la recurrente manifiesta en el mismo escrito de amparo (y así consta también de la misma sentencia del 22 de abril de 2005 recurrida en amparo), el hecho de haber estado presente al acto de inspección ocular que precedió a la orden de desocupación dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y que en dicho acto manifestó encontrarse en el inmueble objeto de la inspección ocular “...como ocupante, que el inmueble le pertenecía al Inavi y que ella tenía un acta compromiso con la cual el Instituto se comprometía a adjudicarle un apartamento de los que se construirían en el Sector Santa Ana Norte, vía la Hechicera, proyecto Santa Ana I.”

Este Tribunal considera pertinente señalar que en recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha precisado la relación de la acción de amparo constitucional con las otras vías judiciales. A tal efecto se ha expuesto, entre otras, en decisiones N° 804/2000 ( en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000):
“... que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidos en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido establecidas para asegurar la paz social – dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub-leales vigentes- , sino también para que sirvan a todos los tribunales a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.”

En definitiva, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, ha dicho la Sala, que:
“... de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al amparo constitucional, lo que trae como consecuencia que la falta de ejercicio de estas vías ordinarias idóneas por parte de quienes disponen de ellas..., trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción ejercida.”

En consecuencia y haciendo aplicación de la referida doctrina al caso de autos, en criterio de quien aquí decide, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionante no hizo uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia recurrida en amparo ni del recurso de invalidación, en caso de ser procedente respecto a la presunta falta de citación aducida.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como causal de inadmisibilidad de la acción, que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes", hipótesis que consiste según doctrina del Alto Tribunal de la República, “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegará a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador.
Por las razones indicadas es necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición legal, la solicitante ROSA MARIA PIEDRAHITA no cumplió con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos, bien por no haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la decisión presuntamente lesiva, bien por no haber intentado la invalidación, en caso de ser procedente la falta absoluta de citación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional; administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROSA MARIA PIEDRAHITA, asistida por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, ya identificados, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2005 por EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a cargo de la Juez Provisoria Marys Xiomara Albarrán de Ocaris, en el expediente signado con el N° 6002; y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional no fue intentada de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO