REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: PRODUCCION E INVERSIONES AVICOLA, S.A. (PROINVISA).-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE: ABG. MILDRED MARGARITA ANSART.-
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS QUEVEDO C.A., en la persona de su Director General GERARDO HILARION QUEVEDO HERNANDEZ y al ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNANDEZ .-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha 12 de junio de 2002, demanda por EJECUCION DE PRENDA, intentada por PRODUCCION E INVERSIONES AVICOLA, S.A. (PROINVISA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 165-A-PRO, el 13 de agosto de 1980, domiciliada en el kilómetro 3 de la carretera nacional La Encrucijada-San Mateo, Estado Aragua, a través de su apoderada judicial abogado MILDRED MARGARITA ANSART, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54548, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS QUEVEDO C.A., en la persona de su Director General GERARDO HILARION QUEVEDO HERNANDEZ y al ciudadano JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNANDEZ, alegando que: “..se constituyo a favor de su representada antes identificada, PRENDA hasta por la cantidad DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), sobre el siguiente inmueble: Un vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, MARCA: FORD, MODELO: SPORT (DOS PUERTAS), AÑO: 97, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERRIA: AJU2VP22097, SERIAL DEL MOTOR: 22097AV, PLACA: LAB07T, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 30, Tomo 56, el 23 de Septiembre de 1999. Esta prenda fue constituida por Jorge Enrique Quevedo Hernández, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contrajera la Sociedad Mercantil
HERMANOS QUEVEDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 11, tomo A-5 el 10 de Marzo de 1998, con motivo de una línea de crédito que mi representada le concedió por concepto de compra de pollos beneficiados para su reventa y distribución. Que los HERMANOS QUEVEDO, C.A., deben a mi representada la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.176.716,00). Que dicha PRENDA no ha sido cancelada, no obstante de los múltiples esfuerzos realizados para ello y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago de la misma, es por lo que demanda al deudor al pago de la suma de DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.176.716,00), que comprende la suma adeudada más los intereses de mora calculados al 12% anual a partir del vencimiento el 14 de marzo de 2001 hasta el 15 de marzo de 2002”.-------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha veinticinco de junio del dos mil dos, tal y como consta de los folios 10 y 11 del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pague la suma adeudada acordada por el tribunal por el procedimiento intimatorio, la cual asciende a la suma DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 10.176.716,00), que comprende la suma demandada y los intereses. En fecha 1 de julio de 2002, diligencio la apoderada actora, consignando los fotostátos a los fines de librar los respectivos recaudos de intimación a la parte demandada (folio 18). En fecha 23 de octubre de 2002, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogado IRVING TIBAIRE ALTUVE como Juez Temporal, por encontrarse disfrutando de su periodo de vacaciones, el Juez provisorio de este juzgado abogado ANTONINO BALSAMO G., en esta misma fecha se libraron los respectivos recaudos de intimación a los demandados y entregándose los mismos a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2005, devolvió los recaudos de intimación librados a los demandados en el proceso, ciudadanos GERARDO HILARION QUEVEDO HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE QUEVEDO HERNANDEZ, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transportación necesarios para llevar a cabo dicha intimación conforme a la ley, recaudos que obran agregados del folio 19 al 23 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 23 de octubre de 2002, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este juzgado OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN (891) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se
observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 25 de junio de 2002 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 23 de junio del 2.002, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 23 de junio del 2.002, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación solo a la parte actora, por cuanto la parte demandada no había sido notificada del presente proceso, haciéndole saber que el lapso para que interponga los recursos que crea pertinente en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez que conste en autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal. Líbrese boleta de notificación.--------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-