REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
SOLICITANTE: ADELMO RAFAEL SANTIAGO BAPTISTA.-.-
LA PARTE SOLICITANTE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con solicitud que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha 02 de diciembre de 2003, solicitud por INSERCION PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano ADELMO RAFAEL SANTIAGO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.923.860, asistido por la abogado BETTY RODRIGUEZ PORRAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31190, alegando que: “..que fue presentado por ante la primera autoridad civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, que dicha acta de nacimiento fue asentada en los libros que al respecto llevo esa primera autoridad civil del año 1955, folios 15 y 16, partida número 43, pero que aún cuando dicha acta de nacimiento fue debidamente asentada, como dije anteriormente, no aparece en el libro de nacimientos que fue remitido oportunamente al Registrador Principal como lo ordena el artículo 494 y siguientes del Código Civil Venezolano. Por las razones expuesta es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de que ordene la inserción en el protocolo correspondiente a nacimientos llevados en el Registro Principal del estado Mérida, ya que me urge la expedición de mi partida de nacimiento por el Registrador Principal para fines legales que urgentemente me conciernen.. ”.---
La solicitud fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2003, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente, se ordeno publicar un EDICTO por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República a escoger entre El Universal, Nacional y/o Ultimas Noticias, por medio del cual se llamará a hacerse parte en el presente juicio de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a toda persona que tenga interés directo o manifiesto en el mismo, a objeto de que comparezcan por ante el despacho de este tribunal en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia de agregación que en autos se haga del ejemplar donde aparezca publicado el EDICTO que se ordeno publicar, en
cualesquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal, a fin de que exponga lo que crean conveniente con relación a la acción promovida. Y de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, anexándole copia certificada del escrito de solicitud.-
Tal es el historial de la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 09 de diciembre de 2003, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este juzgado CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2003 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 22 de diciembre del 2.003, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 22 de diciembre del 2.003, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-

TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga los recursos que crea pertinente en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez que conste en autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-