REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: HUGO PEÑA, a través de su endosatario en procuración abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO.-
DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A. (COPRODELCA), en la persona de su presidente MIGUEL JOSE GREGORIO DE LUCA .-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha 10 de febrero de 2004, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por HUGO PEÑA, a través de su endosatario en procuración abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57578, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida en contra de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A. (COPRODELCA), en la persona de su presidente MIGUEL JOSE GREGORIO DE LUCA, alegando que: “..es portador legitimo en procuración de una (1) letra de cambio, por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.864.710,98), siendo librada en la ciudad de Mérida estado Mérida en fecha 3 de enero de 2003, para ser pagada el 3 de febrero del mismo año, sin aviso y sin protesto por la firma mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA, S.A. (COPRODELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, tomo A-7 el 24 de septiembre de 1993. Que dicha letra no ha sido cancelada, no obstante de los múltiples esfuerzos realizados para ello y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago de la misma, es por lo que demanda al deudor al pago de la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.864.710,98), por concepto del monto total de la letra de cambio, más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS
BOLIVARES (Bs. 493.156,00) por intereses calculados al interés legal del 5% anual”.-
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha trece de febrero del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 15 y 16 del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pague la suma adeudada acordada por el tribunal por el procedimiento intimatorio, la cual asciende a la suma NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.9.864.710,98), por concepto del monto total de la letra de cambio, más la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 493.156,00) por concepto de intereses y la cantidad de de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.589.466,74) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25%, librándose los respectivos recaudos de intimación al demandado y entregándose los mismos a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. En fecha 27 de abril de 2004, diligencio el endosatario en procuración abogado FRANKLIN JOSE ORTIZ SOTO, desistiendo de la presente demanda, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 18). En fecha 30 de abril de 2004, el tribunal no homologa dicho desistimiento por observar que el diligenciante no tiene facultad expresa para desistir, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2005, devolvió los recaudos de intimación librados al demandado del proceso, ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO DE LUCA MALANDRINO, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transportación necesarios para llevar a cabo dicha intimación conforme a la ley, recaudos que obran agregados del folio 20 al 25 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención
prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 13 de febrero de 2004, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este juzgado CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES (443) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 2004 y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente
proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 13 de febrero del 2.004, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación solo a la parte actora, por cuanto la parte demandada no había sido notificada del presente proceso, haciéndole saber que el lapso para que interponga los recursos que crea pertinente en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez que conste en autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-